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Resolución 97/2010, de 1 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], en representación de [?].

01 junio 2010

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a petición de cambio de denominacion oficial del municipio

Exp: 10/7/D

: 97

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 5 de enero de 2010, un escrito, suscrito por don [?], en representación de [?], en el que se manifiesta una queja frente al Ayuntamiento de Juslapeña.

    Expone que, con fecha 16 de septiembre de 2008, realizaron una petición al Ayuntamiento de Juslapeña, instando a que se iniciara el procedimiento para el cambio de la denominación oficial del municipio.

    Señala que el Ayuntamiento no dio respuesta alguna a la petición, por lo que, con fecha 10 de junio de 2009, solicitaron que se emitiera un certificado del silencio administrativo producido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Se manifiesta en la queja que, a pesar del tiempo transcurrido, el Ayuntamiento sigue omitiendo su deber legal de resolver sobre la petición y que tampoco ha emitido el certificado del silencio administrativo producido.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Juslapeña la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada.

    Ante la falta de remisión de la información pertinente, esta Institución reiteró al Ayuntamiento de Juslapeña la petición, recordando su deber legal de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra.

  3. A pesar del tiempo transcurrido, el Ayuntamiento de Juslapeña no ha remitido a esta Institución información alguna sobre el caso objeto de queja.

ANÁLISIS

  1. El art. 26 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que “todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones”.

    Esta obligación de colaboración de todas las autoridades o funcionarios públicos con la Institución, no es meramente teórica, dado que de su incumplimiento se derivan graves consecuencias.

    El incumplimiento del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, los retrasos injustificados en la remisión de información, la falta de justificación de las actuaciones y, en definitiva, cualquier otra actuación, que suponga una mala práctica en las relaciones institucionales, no hacen sino mermar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a hacer uso de esta Institución parlamentaria con agilidad y eficacia y vulnera el ordenamiento jurídico.

    En cuanto a las consecuencias que, en el ámbito administrativo, tiene el incumplimiento del deber de colaboración, el artículo 24.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra señala: “la actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones Públicas al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial al Parlamento de Navarra.”

  2. La queja presentada en esta Institución denuncia la falta de respuesta del Ayuntamiento de Juslapeña a una petición formulada por [?]. En dicha petición, se instaba al Ayuntamiento a que se iniciara el procedimiento para que el nombre del pueblo en euskera se hiciera oficial.

    Tal petición ha de ponerse en relación con lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, en los que se prevén las reglas a seguir para un posible cambio de la denominación de los municipios.

    Más allá de que la decisión sobre el particular competa al Ayuntamiento, es evidente que, formulada una petición o solicitud sobre una cuestión de competencia municipal, la Administración tiene el deber legal de cursar la pertinente respuesta. Así se deriva del art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece el deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, y del art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que dispone que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia. El deber de remitir la respuesta que proceda también queda recogido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

    En definitiva, todo ciudadano que se dirige a una Administración pública y formula una solicitud o petición, tiene derecho a recibir una contestación, con independencia de cuál haya de ser el concreto contenido de la respuesta.

  3. Dado que en la queja se manifestaba que el Ayuntamiento de Juslapeña había inobservado su obligación de resolver sobre la solicitud formulada, y teniendo en cuenta que dicho Ayuntamiento no ha manifestado nada al respecto, esta Institución no puede sino estimar fundada aquella, formulando el pertinente recordatorio de deberes legales.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Juslapeña su deber legal de dar cumplimiento a lo establecido en arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, haciéndole al efecto las advertencias legales que establece esta Ley Foral.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Juslapeña su deber legal de responder expresamente a las solicitudes y peticiones que le formulen los ciudadanos, y, en particular, a las presentadas por la entidad representada por el autor de la queja.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Juslapeña para que notifique a esta Institución si acepta esta Resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2010 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  4. Destacar la actitud no colaboradora del Ayuntamiento de Juslapeña, a efectos de su inclusión en el informe anual del ejercicio 2010, que habré de exponer ante el Parlamento de Navarra, y advertirle que, de persistir en su actitud, incluiré el caso en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la Institución creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (Boletín Oficial del Parlamento de Navarra número 34, de noviembre de 2007), publicando, llegado el momento, dicha inclusión en la página web de la Institución, con mención expresa de la Alcaldesa de Juslapeña y de los demás que sean responsables, en el caso de que no conteste justificadamente a esta Resolución o acepte el criterio establecido en la misma.

  5. Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Juslapeña y al autor de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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