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Resolución 96/2009, de 22 de mayo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

22 mayo 2009

Energía y Medio ambiente

Tema: Contaminación acústica provocada por perros en una propiedad adyacente

Exp: 09/98/M

: 96

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 5 de febrero de 2009, un escrito, suscrito por don [?], vecino de Burutain, en el que se manifiesta una queja por los ruidos que viene soportando en su vivienda, emitidos por dos perros que se encuentran en una propiedad adyacente.

    Expone que, desde que adquirió la vivienda, viene sufriendo el ruido, emitido tanto de día como de noche, y que éste le ha ocasionado problemas de ansiedad y de pérdida del sueño. Los perros se encuentran, al parecer, sueltos, y, según manifiesta el autor de la queja, sus dueños sólo pasan en la localidad los meses de verano.

    El interesado ha denunciado la situación, habiéndose practicado sonometrías que arrojan un valor superior a lo permitido.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento del Valle de Anue la emisión de un informe sobre la cuestión planteada.

    Con fecha 6 de mayo de 2009, se ha recibido el informe solicitado, en el que se hace constar lo siguiente:

    "Que el vecino de Burutain (Valle Anue), D. [?], presentó en este Ayuntamiento escrito en el que interponía una queja por los ruidos que viene soportando en su vivienda emitidos por perros que se encuentran en propiedad adyacente.

    Teniendo en cuenta el contenido del escrito, este Ayuntamiento, al no tener regulado mediante ordenanza municipal la actuación en este tipo de molestias, se puso en contacto con D. [?], propietario de los perros, quien manifestó su disposición de controlar los ruidos que se produjesen en su finca".

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que "partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad.

    Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido".

    Se recuerda en la sentencia que "el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que "habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE".

    Continúa señalando el Tribunal que "respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos. En particular, por lo que ahora interesa, debe repararse en que la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, atribuye a los Municipios competencias en las materias de protección del medio ambiente y de protección de la salubridad pública.

    En lo referente a la normativa foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de Noviembre de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones. En conexión con ello, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, a cuyas disposiciones queda sometido, en general, cualquier elemento susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones que puedan ser causa de molestia a las personas o de riesgos para la salud y bienestar de las mismas.

    También ha de tenerse en cuenta el sometimiento a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, a cuyas prescripciones quedan sujetos todos los emisores acústicos, excluyéndose las actividades domésticas sólo cuando la contaminación acústica producida se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales (art. 2); la citada norma legal atribuye con carácter general la potestad sancionadora a loas Ayuntamientos [art. 30.1 a)].

  3. La pasividad municipal, como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.

    Las competencias de los órganos administrativos son irrenunciables (constituyen poderes y deberes al mismo tiempo, en virtud del art. 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); en este sentido, ha de señalarse que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre).

    La carencia de normativa municipal específica en materia de ruidos no justifica la falta de intervención administrativa, como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992, que considera que el Ayuntamiento, con fundamento en la normativa estatal, tiene potestades suficientes para exigir medidas correctoras que reduzcan los ruidos a un límite tolerable, aun en el caso de que no haya aprobado una ordenanza que prevea expresamente el supuesto concreto; o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de abril de 2002, que, con el mismo criterio, señala que la inexistencia de ordenanza municipal en materia de ruidos en nada obsta a las obligaciones y competencias del Ayuntamiento.

  4. En el expediente que aquí ocupa, según se nos informa, advertido el exceso de ruido, y no existiendo ordenanza municipal sobre la cuestión, el Ayuntamiento se puso en contacto con el propietario de los animales causantes, que, al parecer, manifestó su disposición a controlar aquél.

    Tal actuación, en consecuencia con todo lo expuesto, resulta manifiestamente insuficiente, pues, en definitiva, supone dejar a la voluntad del particular el cumplimiento de la legalidad. Advertido el exceso de ruido (acreditado mediante acta de medición practicada por Decreto Foral 135/1989), el Ayuntamiento ha de ejercer su competencia y adoptar las medidas que como poder público le corresponden y que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y, por ende, los derechos constitucionales de los vecinos, exigiendo el cese del ruido y, en su caso, sancionando al responsable del mismo.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el art. 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento del Valle de Anue su deber legal de ejercer sus competencias y responsabilidad en materia medioambiental, adoptando las medidas efectivas que resulten necesarias para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento del Valle de Anue para que notifique a esta Institución si acepta esta Resolución y adopta medidas en el sentido expuesto o, en su caso, para que informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento del Valle de Anue, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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