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Resoluciones

Resolución 96/2008, de 18 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

18 agosto 2008

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a una solicitud presentada por un ciudadano

Exp: 08/147/D

: 96

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 11 de 2008, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja presentado por don [?] como consecuencia de la falta de contestación por parte del Ayuntamiento de Berriozar a una solicitud presentada el 20 de noviembre de 2007 para asistir a las reuniones que celebren las Comisiones de Hacienda, Personal y Salud. Se quejaba de la falta de contestación a la instancia y de impedirle asistir a dichas Comisiones.

Con la finalidad de determinar las posibilidades de actuación de esta Institución, de conformidad con la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de ésta, nos dirigimos al Ayuntamiento de Berriozar para que informara sobre la cuestión planteada. Con fecha 11 de julio de 2008 tiene entrada en esta Institución el informe, con el siguiente tenor:

?En respuesta a sus escritos de fechas 28 de abril y 16 de junio de 2008, relativos a la reclamación presentada por el funcionario municipal D. [?] en relación a la solicitud presentada por éste en la que requería estar presente en las Comisiones de Hacienda, Personal y Salud del Ayuntamiento de Berriozar, en primer lugar informar le que por falta de tiempo ha sido materialmente imposible dar respuesta antes el día de hoy, en segundo lugar indicarle que son muchas las quejas presentadas por el reclamante ante diversas instancias (no sólo el defensor del pueblo), lo cual dificulta más la tarea de contestar a todas a la vez.

El Reglamento Orgánico Municipal de Berriozar, fue aprobado inicialmente, por acuerdo plenario de fecha 29 de noviembre de 2004, publicándose en Boletín' Oficial de Navarra número 38 de 30 de marzo de 2005. Pese a que legalmente no era necesario exponerlo al público, por tratarse de un Reglamento de organización interna de la corporación (artículo 325.4 de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local de Navarra), se expuso durante treinta días hábiles desde su publicación en BON, plazo durante el que no se produjo reclamación alguna (el reclamante ya entonces trabajaba en el Ayuntamiento de Berriozar). El artículo del ROM que hace referencia a las Comisiones Informativas es el número 56. En su texto original, cuando hacía referencia a que los grupos municipales podían llevar invitados a las Comisiones, ya entonces hablaba de "vecinos", en ningún caso de "ciudadanos" (se adjunta copia del texto del artículo 56 del Reglamento original).

Por acuerdo plenario de fecha 28 de agosto de 2007, diversos artículos del ROM fueron objeto de modificación, entre ellos el artículo 56, sin embargo la modificación de este artículo no supuso el cambio del concepto de "vecino" a "ciudadano". La modificación consistió en que en el texto inicial se decía que si acudía a la Comisión el invitado del político, éste no podía acudir y viceversa. Con la modificación se permite que acudan ambos, siempre que el invitado sea vecino/a de Berriozar, y además se amplía la asistencia a Comisiones a cualquier vecino/a de Berriozar que lo solicite en Secretaría, es decir ya no se requiere la invitación de un grupo político (se adjunta certificado de secretaría del acuerdo plenario). A tenor de lo establecido en el mencionado artículo 325.4 de la Ley Foral 6/1990, la modificación del Reglamento Orgánico de Berriozar no se expuso a información pública.

Por lo expuesto está claro que nunca en el Reglamento Orgánico Municipal se ha hablado de "ciudadanos/as", si no siempre de "vecinos/as". El reclamante no puede acudir a las Comisiones porque no es vecino de Berriozar, para poder acudir debería modificarse el texto del Reglamento por Pleno.?

ANÁLISIS

1º. Dos son las cuestiones planteadas por el promotor de la queja. La primera, de fondo, que el Ayuntamiento no le permite asistir a las reuniones que celebren las Comisiones de Hacienda, Personal y Salud. La segunda, de forma, que el Ayuntamiento no ha dado respuesta expresa a la instancia que cursó el 20 de noviembre de 2007 solicitando la asistencia la dichas Comisiones.

2º. Respecto a la cuestión de fondo, en el informe municipal se aporta válida y suficiente respuesta. En efecto, a tenor de la normativa municipal, de la que se acompaña copia al informe, sólo se permite la asistencia a las Comisiones a los vecinos del municipio.

Conforme al artículo 15 de la Ley Foral 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, tienen la condición de vecinos los inscritos en el Padrón municipal. Como quiera que el promotor de la queja no esta inscrito en el Padrón municipal de Berriozar, no tiene la condición de vecino.

3º. La otra cuestión expuesta por el interesado, de la que también se queja, es la falta de contestación a la instancia dirigida al Ayuntamiento el 20 de noviembre de 2007 solicitando autorización para asistir a las Comisiones. El Ayuntamiento nada nos dice en su informe sobre esta concreta cuestión.

Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Berriozar no ha contestado a la solicitud formulada por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo, con la debida motivación. En fin, ha desconocido el derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

1º. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho del interesado a la resolución expresa de la solicitud cursada.

2º. Recordar al Ayuntamiento de Berriozar su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Berriozar para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

4º. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Berriozar, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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