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Resolución 96/2007, de 2 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por D. [?]

02 julio 2007

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a escritos presentados ante el Concejo

Exp: 06/392/D

: 96

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de octubre del año en curso tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por D. [?] mediante el que formulaba una queja en relación a la falta de contestación a escritos presentados ante el Concejo de [?].

Exponía el interesado que con fecha 1 de septiembre de 2004, recibió notificación del Concejo de [?] comunicándole que debía abonar la cantidad de 594?, en concepto de adquisición de 33 m2 de comunal de dicha Entidad Local por D. [?].

Como respuesta a la anterior notificación, con fecha 8 de octubre de 2004, el interesado presenta dos escritos ante el Concejo. En el primero de ellos solicitaba la reposición de una farola sita en el nº [?] de la C/ [?] de [?] indicando que la ausencia de la misma, que formaba parte del alumbrado municipal, provocaba la falta de iluminación en las viviendas de las inmediaciones, con la consiguiente incomodidad para los vecinos afectados.

En el segundo de los escritos el interesado manifestaba que entendía que dicha deuda se basaba en una finca adquirida en 1991 mediante subasta pública de los anteriores propietarios: la Cooperativa Agrícola y Caja Rural de [?]. En la correspondiente escritura pública, constaba una superficie de dicha finca (494,92 m2)distinta de la que aparece en el acta de la subasta (463 m2), con una diferencia por tanto, de 32m2 .

Asimismo, consideraba la posibilidad de que la finca adquirida procediese de la segregación de otra mayor de aproximadamente 900 m2 de superficie (Parcela 98 del Catastro).Sin embargo, aunque los lindes de la finca se establecían en el Registro de la Propiedad en relación con los de las fincas vecinas, resultaba complicado conocer la superficie real de la finca, al no constar en ningún plano municipal, ni en el Catastro. Por ello, y con el fin de esclarecer dicha duda, solicitaba al Alcalde-Presidente del Concejo de [?], la realización de un deslinde para conocer los límites exactos de la finca, así como una actualización del Catastro, donde se refleje la división de la parcela 98 .

Al no recibir contestación a ninguno de sus escritos, con fecha 19 de mayo del presente año, presentó nuevo escrito esta vez ante el Ayuntamiento de [?], solicitando la reposición de la farola, que desde la primavera del 2004, fecha en la que se había estropeado, todavía no había sido sustituida. Asimismo, recordaba que se encontraba pendiente de resolver el problema referido a la delimitación de la finca, y la consiguiente cantidad, que en su caso, debería abonar.

A pesar del tiempo transcurrido D. [?], a fecha de la presentación del escrito de queja, no había recibido contestación a ninguno de los escritos presentados. No obstante lo cual, consideraba el interesado que nos encontramos ante dos conceptos totalmente diferentes, y que el hecho de que un administrado haya contraído una deuda con el Concejo, la cual reitera que nunca se ha negado a pagar, no exime a éste de ejercitar sus competencias, entre las que se encuentran las relativas al alumbrado público (artículo 39 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio, de la Administración Local).

Examinada la queja y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, esta Institución dirigió escrito al Concejo de [?] para que nos informará sobre la cuestión planteada en la queja, especialmente sobre las causas por las que no se procedía a dar contestación a los escritos presentados por el interesado y, en su caso, de las previsiones existentes para dar contestación a los mismos. Asimismo solicitábamos conocer las previsiones para proceder a la reposición de la farola situada en la calle [?] nº [?] de [?], así como la tramitación del procedimiento de deslinde solicitado por el interesado.

Tras tener que reiterar hasta en tres ocasiones la petición de información, finalmente el Presidente del Concejo remite escrito en el que nos indica que la farola a cuya reposición se refiere el particular se realizará en cuanto el Concejo de [?] tenga los medios económicos para ello.

Por otra parte, y en relación a la propiedad a la que se refiere el particular en su queja, indica el Concejo que con la simple remisión de una copia de la escritura, el Concejo de [?] procedería a la modificación del Catastro para que coincidiesen la parcela catastral con la que figura en la escritura, y se procedería a la regulación de la cantidad abonada al Concejo.

ANÁLISIS

1. En primer lugar comenzaremos haciendo referencia a la falta de contestación por parte del Concejo de [?] a las solicitudes o escritos presentados por el interesado. Al respecto, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y, en particular, en su art. 42, prevé que:

1.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

.../...

3.- Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. ....?.

En este sentido, no debe olvidarse que el primer principio al que el constituyente sometió a la Administración en su actuación (art. 103 CE) fue el de la eficacia, que, obviamente, significa la conclusión, mediante resolución expresa, motivada y en el plazo establecido, de los procedimientos administrativos.

La propia exposición de motivos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere a dicho principio en los siguientes términos:

?La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con el ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo. Se podría decir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo cambiando nuestra norma tradicional. No sería exacto. El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe de ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe de primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.?

El interesado con fecha 8 de octubre de 2004, y 19 de mayo de 2006, ha remitido al Concejo tres escritos solicitando, por una parte la reposición de la farola y, por otra, la ?realización de un deslinde de la finca donde consten los límites exactos de la misma, así como la actualización del Catastro donde se refleje la división de la parcela 98 en dos parcelas?. A pesar del tiempo trascurrido, el Concejo no ha procedido a contestar a dichos escritos en el sentido que considerase oportuno.

Esta Institución considera que, de acuerdo con la normativa anteriormente expuesta el Concejo de [?] debe resolver en tiempo y forma las distintas solicitudes planteadas por los ciudadanos, procediendo contestar en la mayor brevedad posible a los escritos que ha planteado el interesado.

2. En relación a la reposición de la farola debemos hacer referencia al artículo 18.1.g) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, en cuanto establece que los vecinos tienen derecho a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. Por otro lado, el art. 25.2 del mismo texto se recogen como competencias del municipio en los términos previstos en la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma entre otras las siguientes: l) ?Suministro de agua y alumbrado público?. Y precisa aún más dichas competencias y obligaciones para el municipio cuando en el art. 26 de la LBRL se prevé que: ?los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) en todos los Municipios: alumbrado público?.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio de la Administración Local, establece que los municipios de Navarra deben prestar, en todo caso, por si o agrupados, los servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación general. Añade que los vecinos tendrán derecho a exigir el establecimiento y la prestación de dicho servicio. El apartado segundo de dicho artículo establece que en los municipios en cuyo ámbito territorial existan concejos, la prestación de dichos servicios se realizará por los Ayuntamientos respectivos, a no ser que se refieran a materias atribuidas por la Ley Foral a tales Concejos.

Y por su parte, el artículo 39, letra g, de la citada Ley Foral 6/1990, señala que corresponde a los órganos de gestión y administración de los Concejos el ejercicio de las competencias relativas al alumbrado público.

Por tanto, el Concejo de [?], debe prestar el servicio de alumbrado público, estando obligado a reponer la farola que en su día fue retirada. Manifiesta el Presidente que se procederá a su reposición en cuanto el Concejo tenga los medios económicos para ello.

Dado que la farola situada en la calle [?] número [?] fue retirada en el año 2004, esta Institución no puede sino recordar al Concejo de [?] que debe prestar dicho servicio en la mayor brevedad posible, procediendo a la reposición de la misma.

3. Cuestión distinta de la anterior es la superficie de la parcela que en el año 1991 adquirieron los propietarios mediante subasta pública. Al respecto, el Concejo indica que con la simple remisión de una copia de la escritura pública se procedería a la modificación del Catastro.

El interesado planteaba en los escritos presentados ante el Concejo la realización de un deslinde de la finca. Sin embargo, esta Institución desconoce, si los terrenos colindantes a dicha finca son propiedad del Concejo o por el contrario de otros particulares, y si efectivamente existe una confusión o imprecisión de límites entre ambas fincas, en cuyo caso debería practicarse el deslinde de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Por ello, y de acuerdo con lo mencionado en el punto primero del análisis jurídico, esta Institución entiende que el Concejo debe proceder a resolver dicha solicitud en el sentido que proceda.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de Don [?] a obtener una respuesta por parte del Concejo de [?], así como a la prestación del servicio de alumbrado público.

2º Recordar al Concejo de [?] su deber legal de resolver expresamente las solicitudes planteadas por los ciudadanos, así como la obligación de prestar el servicio de alumbrado público, procediendo en la mayor brevedad posible a la reposición de la farola situada en la calle Mayor número 36 de dicha localidad.

2º Conceder un plazo de dos meses al Concejo de [?]. para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

3º Notificar esta resolución al interesado y al Concejo de [?] señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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