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Función Pública
Tema: Retrasos en la percepción de complemento retributivo
Con fecha de 22 de febrero de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don [?], en el que formulaba una queja frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por los retrasos en la percepción de un complemento retributivo que tiene reconocido.
Exponía que, mediante Resolución [?]/2009, de 5 de junio, del Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se le reconoció un complemento de destino con efectos retroactivos.
Manifestaba que, a la fecha de presentación de la queja, y a pesar de las múltiples reclamaciones interpuestas, todavía no se le ha hecho efectivo el abono de los retrasos.
Por ello, solicitaba que, dado el tiempo transcurrido, le sea abonada la deuda en la mayor brevedad posible.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, con fecha de 22 de marzo de 2011, se solicitó informe al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra. Habiendo transcurrido el plazo habilitado sin que fuera remitido el informe, con fecha de 28 de abril de 2011, se reiteró la petición de información.
Finalmente, con fecha de 11 de mayo de 2011, tiene entrada en esta institución el informe solicitado, en el que se manifiesta lo siguiente:
“En estos momentos el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea junto con la Dirección General de Función Pública y la Dirección General de Política Económica y Presupuestaria, están analizando la disponibilidad presupuestaria de fondos para atender las liquidaciones pendientes en esta materia.”
El autor de la queja denuncia las retrasos que está soportando en el abono, con efectos retroactivos, del complemento retributivo que se le reconoció por Resolución [?]/2009, de 5 de junio.
El retraso es, prácticamente, de dos años contados desde el reconocimiento de la retribución hasta la emisión del informe a este expediente; informe en el que el Departamento de Salud se limita a señalar de forma muy somera que se está analizando la forma de atender las liquidaciones pertinentes.
El artículo 103.1 de la Constitución sienta el criterio de eficacia como uno de los principios informantes del actuar de las Administraciones Públicas, principio recogido y positivizado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 3.2 a) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Esta regla o norma jurídica proscribe tajantemente tanto la inactividad como las dilaciones indebidas en el actuar de las Administraciones Públicas, particularmente cuando están en juego y pueden verse afectados intereses de los ciudadanos.
Frente a la regla o norma jurídica de eficacia administrativa, la inactividad o pasividad de la Administración, o las dilaciones indebidas en su actuar, en cuanto constitutivas de una manifestación de ineficacia administrativa, implican una evidente vulneración de dicha regla jurídica. Además, el principio de eficacia se relaciona con el derecho de los ciudadanos a una buena administración, reconocido expresamente por el art. 7 de la referida Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, y que impone un tratamiento de sus asuntos dentro de un tiempo razonable.
En definitiva, el ordenamiento jurídico aplicable impone a todas las Administraciones Públicas la obligación de actuar con la celeridad y eficacia debida en la tramitación de los procedimientos administrativos.
Ciertamente, las disponibilidades presupuestarias pueden condicionar las actuaciones administrativas, pero no es menos cierto que también tales actuaciones están sometidas al principio de eficacia, que, trasladado al plano procedimental, impone la resolución de los procedimientos sin dilaciones indebidas.
En el presente caso, el abono a un funcionario de un complemento retributivo con efectos retroactivos no se presenta como un procedimiento particularmente complejo en su tramitación y conclusión. Sin embargo, cabe señalar que la duración de la tramitación del expediente objeto de la queja resulta notoriamente excesiva (dos años).
Esta institución es consciente de la dificultad que, a veces, entraña la gestión de este tipo de expedientes por los condicionantes presupuestarios existentes, pero el excesivo tiempo transcurrido y la ausencia en el informe emitido de una justificación razonable y razonada sobre ese retraso, conducen a estimar fundada la queja presentada y a considerar que, en este procedimiento, la Administración no ha actuado con la diligencia debida.
El resultado de todo ello ha sido que la tramitación del abono de la retribución se está prolongando por un periodo que excede de lo razonable, circunstancia que obliga a concluir que se ha lesionado el derecho del autor de la queja a una buena administración.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra su deber legal de tramitar y resolver dentro de un plazo razonable las liquidaciones de las retribuciones del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, adoptando para ello las medidas que sean pertinentes respecto de los distintos órganos administrativos intervinientes.
Recomendar al Departamento de Salud disponga la necesario para el abono a don [?] de las retribuciones atrasadas sin nuevas dilaciones.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud, para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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