Compartir contenido
Función Pública
Tema: Abono de antigüedad a docente interina
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?], en el que, entre otras consideraciones, se expresa una queja por la falta de resolución de un recurso de alzada que presentó ante el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, del Gobierno de Navarra, en relación con una solicitud de reconocimiento y abono de trienios, formulada al amparo de lo dispuesto por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
La interesada, contratada en régimen administrativo por parte del Departamento de Educación en el momento de ejercer su pretensión, interpuso el citado recurso con fecha 4 de febrero de 2008, frente a una Resolución de la Directora del Servicio de Recursos Humanos de este último Departamento, que desestimó su solicitud.
Como fundamento de su recurso, cita lo dispuesto por el art. 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el reconocimiento de trienios al personal funcionario interino, solicitando que la Administración de la Comunidad Foral le abonara las cantidades correspondientes a los mismos desde la fecha de entrada en vigor de dicha Ley.
En el momento de interponerse la queja, exponía la interesada que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, todavía no había resuelto el recurso señalado.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.
La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, encomienda a este la función de velar por la resolución expresa, en tiempo y forma, de las peticiones y recursos formulados a las Administraciones Públicas de Navarra.
El art. 42.1 de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a todas las Administraciones el deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Tal deber ha de observarse en un plazo máximo, que, para el caso de los recursos de alzada, es de tres meses (art. 42.2, en relación con el art. 115.2 de la citada Ley 30/1992).
Este deber de resolución y notificación expresa dentro del plazo establecido es reforzado por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo art. 7 reconoce el derecho de los ciudadanos a una buena administración, comprensivo del derecho a obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.
Es manifiesto que, en el caso ahora planteado, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, ha incumplido su deber legal y, por tanto, lesionado el derecho reconocido a la interesada por el art. 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, habiendo resuelto el recurso más de dos años después de la fecha en que se interpuso, excediendo ampliamente el plazo establecido. En consecuencia, esta Institución no puede sino formular al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, el pertinente recordatorio de deberes legales, para que adopte las medidas oportunas y efectivas que garanticen el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que exige que los asuntos de estos sean tratados dentro de un tiempo razonable.
Por lo que atañe al fondo del asunto planteado, esta Institución no estima que la denegación de la pretensión formulada (reconocimiento y abono de trienios, de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto Básico del Empleado Público) constituya una lesión de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Efectivamente, tal y como se señala por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, en materia de función pública, la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de su régimen foral, no está vinculada por el conjunto de la legislación básica estatal, sino únicamente por los derechos y obligaciones esenciales que esta reconozca a los funcionarios (art. 49.1, letra b, de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra). Esta peculiaridad competencial es también explicitada en el propio Estatuto Básico del Empleado Público, respondiendo a ello lo establecido por la disposición adicional tercera del mismo.
Pues bien, de conformidad con lo anterior, el régimen retributivo aplicable en el ámbito de las Administraciones Públicas de Navarra (determinado por el Texto Refundido del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y su normativa de desarrollo) puede no coincidir –y así sucede en la práctica- con el establecido fuera de esta Comunidad Foral, teniendo tal divergencia encaje en el sistema de distribución de competencias vigente y amparado por la Constitución.
En los actos administrativos dictados en relación con el asunto (Resolución del Departamento de Educación y Orden Foral del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior), lo que se viene a expresar, en síntesis, es que, a efectos de determinar las retribuciones que correspondan, habrá de estarse a lo establecido en la legislación foral sobre función pública, resultando que, en el momento de ejercerse la pretensión, esta no reconocía al personal contratado en régimen administrativo el premio de antigüedad (Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero).
Como se expresa en la Orden Foral resolutoria del recurso, a raíz de la aprobación del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo, actualmente sí se reconoce el premio de antigüedad a este personal, con efectos económicos a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral (disposición adicional tercera). Sin embargo, este cambio normativo no afecta a cuál haya de ser la resolución en relación con la concreta pretensión que se ejercitó por la autora de la queja, antes señalada.
En consecuencia con todo lo expuesto, no comparte esta Institución que la Administración de la Comunidad Foral haya de reconocer y abonar “trienios” al personal contratado en régimen administrativo desde la fecha de entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, razón por la que no procede formular ninguna recomendación sobre este particular.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, del Gobierno, de Navarra, su deber legal de resolver sobre las solicitudes y recursos que presenten los ciudadanos dentro del plazo máximo establecido al efecto, de acuerdo con los arts. 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 7 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido