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Resoluciones

Resolución 93/2009, de 14 de mayo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad foral de Navarra, por la que se resuelve queja formulada por don [?].

14 mayo 2009

Energía y Medio ambiente

Tema: Contaminación acústica proveniente de un local de ocio (bar)

Exp: 09/188/M

: 93

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. El día 11 de marzo de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por D. [?], por el que formula una queja relativa a la insoportable situación en que vive, debido a los ruidos que genera la actividad de Café Espectáculo en "[?]", sito en [?] número [?] de Tudela.

    Exponía el interesado, que se han realizado numerosas mediciones de sonido por parte de la policía municipal de Tudela, desde el año 2006 hasta la actualidad (hasta 10 sonometrías, la última de ellas de 6 de enero de 2009), que arrojan un resultado superior al legalmente permitido. En algunas de ellas se supera hasta en 10 dBA los valores máximos permitidos.

    Asimismo, aportaba el promotor de la queja copia de las resoluciones de la Concejalía delegada de Ordenación Urbana y Económica, una de ellas imponiendo al local una sanción de 200 euros (Resolución nº 87/2009). Todas las resoluciones vienen motivadas por el incumplimiento de la normativa sobre condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos, la Ley reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, el Catálogo de establecimientos y espectáculos públicos y la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente.

    Manifestaba el interesado que, constatada reiteradamente esta situación lesiva de sus derechos, le resulta incomprensible que no se haya adoptado por el Ayuntamiento una intervención más eficaz para la solución del problema.

  2. Examinada dicha queja y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, nos dirigimos al Ayuntamiento de Tudela, con fecha 23 de marzo de 2009, para que nos informara sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. Con fecha 15 de abril de 2009, tuvo entrada el escrito del Ayuntamiento de Tudela, en el que expone lo siguiente:
    "La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela de fecha 26 de mayo de 2006 acordó, entre otros, conceder Licencia Municipal de Actividad Clasificada a [?] para establecer la actividad de Café espectáculo en C/ [?], [?], de esta Ciudad, supeditando la misma al cumplimiento de una serie de medidas correctoras que se citan en dicho acuerdo.

    Con fecha 20 de octubre de 2006, la Junta de Gobierno Local acordó conceder Licencia de Apertura (LA-134/06) a [?], para la actividad de Café espectáculo con el nombre comercial "[?]".
    A partir de esa fecha y ante dos actas de medición de ruidos realizadas por la Policía Municipal en el domicilio del denunciante con resultados sonoros superiores a los permitidos en la legislación vigente, el Ayuntamiento requiere a Acústica Arquitectónica, que es la empresa que el Ayuntamiento de Tudela tiene contratada para el "Asesoramiento Técnico y Gestión integral del Control del Ruido", para que realice las mediciones oportunas y elabore el informe correspondiente.

    Visto el Informe emitido por Acústica, el 8 de marzo de 2007 se remitió a [?], como titular que está ejerciendo la actividad en el local "[?]", requerimiento de la Concejalía Delegada de Ordenación Urbana y Económica para que solucionaran todas las deficiencias detectadas por Acústica Arquitectónica en el plazo de un mes y notificando que de persistir las mismas se les podría sancionar con multas o clausura temporal o parcial de las instalaciones, previa incoación del correspondiente expediente sancionador.

    Realizadas nuevas mediciones con fecha 18 de mayo, Acústica Arquitectónica emite informe el 21 de mayo de 2007 en el que dice que se cumplen las exigencias del decreto Foral 135/1989 de 8 de junio, Decreto ForaI202/2002, de 23 de septiembre y la Ordenanza Municipal de Tudela sobre ruidos, en cuanto al nivel interior del local y de la vivienda.

    Mediante Resolución n° 669/2007, de 18 de septiembre de la Concejalía Delegada de Ordenación Urbana y Económica se inicia expediente sancionador a [?] por emitir valores superiores a los 30 dBA que se pueden emitir en horario nocturno el día 24 de junio de 2007, en el plazo de alegaciones comparece el interesado presentando distinta documentación referente a las medidas adoptadas por la mercantil al objeto de evitar posibles transmisiones sonoras al domicilio del afectado. A la vista de lo alegado se procedió a realizar una nueva inspección por parte de Acústica Arquitectónica el 14 de diciembre de 2007 que concluyó que el micrófono delimitador-registrador se encuentra situado en la zona del almacén por lo que no se cumple la emisión musical de 90 dBA en el centro de la zona de público del local y recomiendan la colocación del micrófono delimitador-registrador en el centro de la zona de público, o la colocación de dicho micrófono en otra zona limitando entonces el nivel sonoro a un nivel de emisión inferior (75-80 dBA) que asegure que se cumplen esos 90 dBA en el centro del local.

    Consta en este Ayuntamiento que ante este informe la mercantil presentó documentación que acreditaba el cumplimiento de 10 establecido en el Informe de Acústica, con 10 cual se procedió por parte del Ayuntamiento a solicitar nueva medición por parte de éstos que se realizó con fecha 18 de enero de 2008 y que concluyó que los niveles obtenidos son inferiores a los permitidos por el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por tanto y ante la buena disposición mostrada en todo momento por los titulares de "[?]" y puesto que las deficiencias estaban solucionadas se procedió al archivo del expediente.

    Con fecha 29 de septiembre de 2008 se inició nuevo expediente sancionador por emisión de 32,2 dBA y con fecha 20 de octubre de 2008 y ante nueva acta de medición de ruido se acumuló este expediente al iniciado en septiembre, dichos expedientes concluyeron con la sanción de 200 euros que menciona en su escrito debido a que es la máxima que le podía ser impuesta debido a los decibelios que pasaban de los 30 dBA que están permitidos en horario nocturno y en aplicación de la Ordenanza Municipal de Ruidos del Ayuntamiento de Tudela. El Ayuntamiento de Tudela reunió el 20 de noviembre a las partes interesadas y Acústica Arquitectónica con el objeto de que éstos les informaran de dónde creían ellos que radicaba el problema y las soluciones que consideraban más convenientes y a tal efecto realizaron visita al local con posterioridad.

    Actualmente la mercantil citada tiene incoado nuevo expediente sancionador por ruidos que se inició por Resolución de la Concejal Delegada de Ordenación Urbana y Económica de 18 de febrero de 2009 por tres actas de medición de ruidos efectuadas por la Policía Municipal con fechas 20 de diciembre de 2008, 2 Y 6 de enero de 2009, los valores que se han medido en esta ocasión son superiores a los del expediente sancionador anterior con 10 cual y a la vista de la reiteración en la comisión de la misma infracción la sanción podrá ser mayor.

    El Ayuntamiento, a la vista de todo lo expuesto, ha pretendido en todo momento poner todos los medios a su alcance para solucionar la situación originada intentando compatibilizar el derecho al descanso del vecino afectado con el del titular de la actividad para el ejercicio de la misma."

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que "partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido".

    Se recuerda en la sentencia que "el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que "habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE".

    Continúa señalando el Tribunal que "respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en casos como el que aquí ocupa, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

    El principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

  3. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una actividad que, a pesar de estar autorizada y contar con las licencias pertinentes, de forma reiterada ha superado en los últimos meses el nivel de ruido en horario nocturno. Constan en el expediente diez sonometrías que así lo acreditan.

    Observamos, igualmente, que el Ayuntamiento de Tudela ha reaccionado ante el incumplimiento, tramitando sucesivos expedientes sancionadores. No podemos, por lo tanto, concluir que dicho Ayuntamiento haya hecho una dejación pura y simple de sus funciones.

    Ahora bien, la finalidad primordial del régimen sancionador no es la imposición de sanciones, sino la protección de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos. Las sanciones han de tener en el infractor un efecto intimidatorio, que impulse a evitar el ilícito. Cuando, a pesar de la reiteración de expedientes sancionadores, se siguen produciendo infracciones, cabe cuestionarse si las medidas son conformes con los principios antes citados, es decir, si son eficaces, proporcionadas y si realmente evitan que el infractor obtenga un beneficio con el incumplimiento.

    En relación con lo anterior, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevén otras medidas, además de las sanciones pecuniarias. En particular, estimamos que, ante circunstancias como las concurrentes, puede estar justificada la clausura, siquiera temporal, de la actividad.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Tudela su deber legal de velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad, en particular, por lo que se refiere a la observancia del horario y de los límites sonoros.

  2. Recomendar a dicho Ayuntamiento que, de constatarse nuevos incumplimientos, se adopten medidas más expeditivas, valorando, en su caso, la a la clausura temporal del local.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Tudela para que informe a esta Institución sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previsto en el apartado segundo del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución a don [?] y al Ayuntamiento de Tudela, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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