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Resolución 93/2008, de 4 de agosto, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

04 agosto 2008

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de respuesta a una solicitud presentada por un ciudadano

Exp: 08/331/V

: 93

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

1. Con fecha 2 de julio de 2008, tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por doña [?], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Cáseda por la falta de contestación a una solicitud que su marido, don [?], presentó el 26 de abril de 2007.

Exponía que en dicho escrito, de 20 de abril de 2007, con entrada en el registro general del Ayuntamiento de Cáseda, de 26 de abril de 2007, se solicitó una modificación puntual del planeamiento urbanístico al objeto de modificar una alineación y recuperar la traza existente, ello con motivo de la realización de unas obras de consolidación de cubierta de zona de almacenamiento y su muro portante, en la parcela [?], del Polígono [?], Área [?] del núcleo de población. Pero que no tuvieron ninguna contestación a ese escrito y que tuvieron que presentar otros escritos en el año 2008 para que, finalmente, el Ayuntamiento se pronunciase al respecto.

2. Solicitado informe al Ayuntamiento de Cáseda, con fecha de 14 de julio de 2008 tiene entrada el informe emitido por dicho Ayuntamiento en el que, en síntesis, se nos dice que la solicitud de 20 de abril de 2007, entrada en el registro municipal el 26 de abril de 2007, fue tratada en la sesión plenaria del mismo día y que copia de dicho acuerdo le fue entregado a la solicitante.

ANÁLISIS

1º. La cuestión expuesta por la interesada, y respecto de la que se queja, no es la contestación que, finalmente, el 13 de junio de 2008 se ha dado a sus solicitudes de modificación puntual del planeamiento, sino la falta de contestación al escrito de 20 de abril de 2007, pues la susodicha contestación de 13 de junio de 2008 lo es a otros escritos presentados ese mismo mes de junio de 2008.

El Ayuntamiento informa que una copia del acuerdo plenario de 26 de abril de 2007, donde se trató lo solicitado el 20 de abril de 2007, ya le fue entregada a la interesada.

Pero lo cierto es que, conforme a la documentación que se acompaña al informe, la notificación de ese acuerdo no se ha producido hasta el 23 de junio de 2008.

En consecuencia, cabe concluir afirmando que la solicitud formulada por la promotora de la queja el 20 de abril de 2007, presentada en el registro municipal el día 26 de abril de 2007, no ha sido expresamente contestada por el Ayuntamiento a la interesada.

2º. Supuesto lo anterior, ha de señalarse que existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa; en este caso requiriéndole la documentación precisa para completar el expediente y poder decidir sobre la petición de modificación puntual del planeamiento (artículo 80 LFOTU).

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

1º. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de la interesada a la resolución expresa de la solicitud cursada el 20 de abril de 2007.

2º. Recordar al Ayuntamiento de Cáseda su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Cáseda para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

4º. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Cáseda, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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