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Resolución 93/2007, de 27 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Don [?], Presidente de la Comunidad de Propietarios de [?] nº [?], de [?].

27 junio 2007

Energía y Medio ambiente

Tema: Contaminación acústica en el barrio de San Juan

Exp: 07/162/M

: 93

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

1.- El día 14 de mayo de 2007, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por D. [?], Presidente de la Comunidad de Propietarios [?], en el que se queja por el nivel de ruidos insoportables, que las noches de jueves, viernes y sábados, a lo largo del año, vienen padeciendo los vecinos del Barrio de [?] y, en especial, los residentes en [?] nº [?].

El ruido se produce en la calle, al salir y entrar a los locales de alterne, ?canciones, bocinas de coche, música de radio, insultos, peleas, conversaciones en voz alta?.

Quiere que se midan los niveles sonoros a las 1:00, 3:00. 5:00, 7:00 horas de los días señalados para que se compruebe la realidad de lo manifestado.

Demandan que la Policía actúe para control de orden público y vigilancia de los elementos susceptibles de generar niveles sonoros o vibraciones molestas a las personas o riesgos para su salud y bienestar.

Exigen que se garanticen los niveles sonoros máximos permitidos y que su incumplimiento determine otras actuaciones para atenuar o eliminar los niveles de ruido superiores a lo establecido en la normativa aplicable.

2.- Esta Institución trasladó, el pasado 18 de mayo, al Ayuntamiento de Pamplona el contenido de la queja para que nos informará sobre la cuestión planteada.

La contestación del Consistorio, firmada por la Sra. Alcaldesa, consiste en un informe del Área de Medio Ambiente y Sanidad, elaborado por el Responsable de Ingeniería Ambiental, que, literalmente, señala:

?Se extrae, del escrito del Defensor del Pueblo, las cuestiones concretas a la que debe dar respuesta este servicio en referencia a la queja formulada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios [?] y a la demanda de información medioambiental sobre ruidos en la vía pública:

"...se queja por el nivel de ruidos insoportables que muchas noches de jueves, viernes y sábados de todas las semanas del año vienen padeciendo los vecinos del Barrio de San Juan y, en especial, los residentes en [?] exigen que se garanticen los niveles sonoros máximos permitidos... resultados de las mediciones de ruidos que, en los últimos años se han llevado a cabo, a las horas y días señalados, en la Avenida [?] y en calles contiguas, relacionados, en todo caso, son los ruidos que se producen en el exterior de los locales de ocio y alterne, así como las actuaciones correctoras que se han llevado a cabo o se producirán en el futuro, tanto a nivel medioambiental..." y al respecto se emite el presente dictamen técnico:

En este servicio de Ingeniería Ambiental, encuadrado dentro del Área de Medio Ambiente y Sanidad, no se tiene conocimiento de denuncias escritas u orales respecto a los hechos expuestos en la queja.

No se ha procedido a realizar medidas de sonometría en la vía pública. Las medidas realizadas son siempre de inmisión en el interior de otro local o vivienda y en cumplimiento de los límites establecidos en el DF 135/89.

Por último, no hay límites legales establecidos para el ruido ambiente en la vía pública.?

3.- A esta Institución le consta y parte de una realidad fáctica: que los hechos denunciados son ciertos, que nos estamos refiriendo a una de las principales ?zonas de ambiente, bares de copas, de Pamplona?, y que denuncias o quejas similares han aparecido en los medios de comunicación.

ANÁLISIS

1.- El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001, entre otras-, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando).

Los ruidos excesivos, aunque éstos procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, es una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber de soportar. Estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).

2.- Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.

En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

La pasividad municipal, como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.

La competencia de los órganos administrativos es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJ-PAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE).

3.- La Ordenanza sobre niveles sonoros, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, el 28 de julio de 1975, regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones (art. 1) y en su art, 2 establece que ?Quedan sometidas a sus prescripciones de obligatoria observancia dentro del término municipal todas las.actividades y comportamientos que produzcan ruidos o vibraciones que ocasionen molestias...al vecindario?.

Asimismo el art. 18 de la precitada Ordenanza establece que ?Cualquier comportamiento singular o colectivo, que conlleve una perturbación por ruidos y vibraciones para el vecindario, que sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal, podrá ser sancionado por la Alcaldía?.

Debemos recordar que el art. 139 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, faculta a las entidades locales a establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas. Y clasifica como muy grave (art. 140.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril) la perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad...o a la salubridad....siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Aun desconociendo el nivel sonoro exterior en horario nocturno en la ?zona de bares? de [?], es obligación del Ayuntamiento de [?], más tras las reiteradas quejas y denuncias vecinales, en ejercicio de sus competencia y en cumplimiento de sus deberes, proceder a la medición del nivel sonoro exterior en el límite de la propiedad afectada (terrazas, o balcones de la [?] ), tal como se establece en los apartados 1, 3, 4 y 5 del art. 6 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Y en el supuesto de que el nivel sonoro exterior sobrepasen los valores establecidos (en dBA) por los artículo 15, 16 y 17 del D.F. 135/1989, de 8 de junio, se aplicará lo establecido en el Capitulo VI, sobre Infracciones y Sanciones, del citado Decreto Foral, 135/1989, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones.

Por todo lo anterior,

RESUELVO:

1º.- Declarar lesionados los siguientes derechos fundamentales, cuya titularidad le corresponde al promotor de la queja y demás personas por él representadas, en su calidad de ciudadanos:

El derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.).

El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la calidad de vida (art. 45 C.E.).

El derecho a la protección de la salud (art. 43 C.E.)

2º.- Recordar el deber legal al Ayuntamiento de [?] de que se encuentra obligado por la Ley a ejercer sus competencias y responsabilidad en materia medioambiental.

3º.- Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?], para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º.- Notificar la presente Resolución a Don [?] y al Ayuntamiento de [?], indicando que contra la misma no cabe recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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