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Resolución 91/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

30 mayo 2011

Hacienda

Tema: Apremio de la Agencia ejecutiva, retrayendo de la cuenta bancaria de tres niños una deuda no notificada de uno de ellos.

Exp: 10/916/H

: 91

Hacienda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 10 de diciembre de 2010, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Villava, al considerar un abuso del ente local el procedimiento de apremio iniciado contra su hija de diez años.

    Exponía que matriculó a su hija, [?], nacida en el año 2000, en una de las actividades organizadas por el Ayuntamiento de Villava para el curso escolar 2008/2009, concretamente en patinaje. El importe de la matrícula se abonaba en dos plazos, procediendo en su día a hacer efectivo el primer plazo.

    A mediados de curso, al no progresar su hija en dicho deporte, le dio de baja.

    En octubre de 2009, sin previa notificación de la existencia de la deuda, su hija recibió una providencia de apremio, con recargo incluido, por importe de 53’12 euros, correspondiente al segundo plazo del curso de patinaje. En marzo de 2010, la agencia ejecutiva del Ayuntamiento retrajo de una cuenta bancaria de [?] y de sus dos hermanos, menores de edad, diversas cantidades.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar las posibilidades de actuación, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Villava para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

    Con fecha de 12 de mayo de 2011, se recibió el informe del Ayuntamiento.

ANÁLISIS

  1. Para el estudio de las diversas cuestiones que conforman el escrito de queja es prioritario conocer si doña [?] era deudora, o no, del segundo plazo del precio público por la realización de la actividad de patinaje.

    La norma que regulaba la actividad de patinaje en la Escuela deportiva Municipal establece que las bajas producidas después del 15 de enero deberán abonar el importe del segundo recibo. La madre de [?] solicitó la baja en la actividad de patinaje el 30 de enero de 2008, de lo que se infiere que, con independencia de los motivos por los que causó tal baja en el patinaje, el Ayuntamiento tenía el amparo normativo suficiente como para girar a doña [?] el segundo plazo de la actividad de patinaje.

  2. El Ayuntamiento de Villava incoó un procedimiento de apremio frente a doña [?], al no abonar en periodo voluntario (devolvió el recibo girado mediante domiciliación bancaria) el segundo plazo del precio público, por la actividad en la que se había inscrito. A criterio de esta institución, doña [?] estaba obligada al pago del precio público, pues se benefició de la actividad por la que debía satisfacer aquel (artículo 31 de la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra).

    La vía usada para el cobro de la deuda se encuentra regulada en el artículo 84.2 de la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra, que establece que en periodo ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

    La providencia de apremio, dirigida a doña [?], se notificó por correo certificado y se recogió por su padre, don [?], a quien, como establece la Ley 63.2 del Fuero Nuevo de Navarra, le corresponde la patria potestad sobre su hija menor de edad y no emancipada, comprendiendo tal facultad el deber representarla en cuantos actos le conciernan y no pueda legalmente realizar por sí misma.

    Don [?], titular junto con su esposa de la patria potestad de doña [?], no ejerció la posibilidad de impugnar el procedimiento de apremio (artículo 89 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, que es aplicable, también, a las entidades locales de Navarra en virtud de lo establecido en el apartado tercero del artículo 2 del precitado Reglamento), por lo que el apremio devino firme.

  3. Al inscribir a doña [?] en el curso de patinaje, los padres domiciliaron el abono del segundo plazo del precio público de la actividad en una cuenta de una entidad bancaria. En el momento en que los padres devolvieron el recibo del segundo plazo, tal domiciliación, es decir, autorización para el cobro en la entidad bancaria señalada, quedó anulada, sin posibilidad de producir ningún efecto. Por ello, aunque el embargo se produjo conforme al mandato normativo (artículo 109 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra) precisamente sobre la cuenta que antes estuvo domiciliada, los requisitos que ha de cumplir tal embargo son los señalados en el precitado artículo 109, no procediendo, a criterio de esta institución, entender que la inicial domiciliación autorizaba a cobrar el importe total del segundo plazo de la actividad tanto en periodo voluntario con en periodo ejecutivo.

    La agencia ejecutiva del Ayuntamiento de Villava, conociendo una cuenta de la obligada tributaria (también podía haber embargado cualquier otra cuenta a nombre de los titulares de la patria potestad de [?]), procedió al embargo, pero al tener conocimiento de que el dinero depositado en la cuenta se encontraba a nombre de otros dos titulares (otros dos hermanos menores de edad), correspondía haber aplicado el mandato del artículo 109.4 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, que establece, cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de varios titulares solo se embargará la parte correspondiente al titular deudor.

    En suma, dado que, en el momento del embargo del dinero de la cuenta, ésta tenía un saldo de 70’15 euros, solo correspondía haber embargado la tercera parte del saldo, es decir, 23’38 euros, como así se hizo el 19 de marzo de 2010. Pero, al no haberse producido posteriormente ningún ingreso del que se hubiera podido inferir que una tercera parte correspondía a doña [?], no procedía que, cuatro meses más tarde, el 14 de julio de 2010, se embargara, de nuevo, una tercera parte del saldo, es decir 15’59 euros, pues tal cantidad corresponde en exclusiva a los otros dos hermanos, ya que, como se ha expuesto, la parte de [?] fue anteriormente embargada.

    En definitiva, el Ayuntamiento de Villava dispuso indebidamente de dinero de una cuenta en un exceso superior al que la Ley le permite.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Villava su deber legal de devolver a doña [?] y don [?], hermanos de [?], la cantidad de 15’59 euros más los intereses legales, por el indebido embargo que el ente local ha realizado sobre una cantidad dineraria de su propiedad.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Villava para que informe sobre la aceptación de este recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Villava.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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