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Resolución 91/2009, de 12 de mayo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

12 mayo 2009

Obras Públicas y Servicios

Tema: Falta de resolución de una solicitud de responsabilidad patrimonial por doble venta de parcela

Exp: 09/110/O

: 91

Servicios Públicos

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 10 de febrero de 2009, un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja frente al Ayuntamiento de Villava.

    Expone que adquirió del Ayuntamiento de Villava un terreno (sobrante de la vía pública, ubicado entre la casa nº 5-7 de la c/ San Andrés y la casa nº 1 de la c/ Atarrabia).

    En el año 2006, [?], interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia demanda, reclamando la propiedad de dicho terreno. La demanda fue estimada y confirmada en apelación, mediante Sentencia, de 26 de diciembre de 2007, de la Audiencia Provincial de Navarra.

    Señala la interesada que, a la vista de las sentencias dictadas, queda claro que se produjo una doble venta por el Ayuntamiento de Villava y que, en el momento de la transmisión, dicho Ayuntamiento le vendió un terreno que ya no le pertenecía (lo había transmitido en 1.968 a [?]).

    Ante tal situación, la interesada solicitó al Ayuntamiento, con fecha 22 de mayo de 2008, una indemnización (calificó el escrito como "reclamación previa al ejercicio de acciones civiles"), justificando documentalmente el importe.

    A pesar del tiempo transcurrido, manifiesta la autora de la queja que el Ayuntamiento ha omitido su deber legal de resolver el expediente. Considera que la responsabilidad de la Administración es inequívoca, por lo que debe accederse a su pretensión.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Villava la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 30 de abril de 2009, ha tenido entrada el informe solicitado, en el que se expresa lo siguiente:

    "El Ayuntamiento de Villava en el año 1987 enajenó, mediante el procedimiento entonces vigente, una parcela sobrante, de 50 m2, en principio al padre de la reclamante y tras una cesión de remate en el año 1993, a su hija [?]".

    En dicha parcela se erigió un local en el que tuvo su domicilio la empresa denominada "[?]", de la que era titular el padre de la reclamante, que durante años funcionó en dicho domicilio social.

    Al parecer, años después del cierre de "[?]", la mercantil colindante "[?]" reclamó de su propiedad la parcela sobrante en la que se asentaba dicho local, alegando que había una doble venta de dicha parcela por parte del Ayuntamiento de Villava, ya que alegaba que en los años 60 el Ayuntamiento ya se lo había vendido a ella.

    Dicha reivindicación fue objeto de un procedimiento judicial, en la que se acogió la demanda de "[?]", y se desposeyó a la reclamante de dicha parcela sobrante.

    Hemos de significar que el Ayuntamiento de Villava no fue demandado ni emplazado, ni citado a comparecer a dicho juicio, ni siquiera como testigo, por lo que no ha tenido oportunidad de poder defender en sede judicial la postura y los derechos que en el mencionado asunto pueden corresponder a este Ayuntamiento sobre la mencionada parcela sobrante.

    Por otra parte, y tras la obtención de esta Sentencia desfavorable para sus intereses es cuando la Sra. [?] se ha dirigido a este Ayuntamiento aportando un informe pericial de valoración de los 50 m2 de la parcela en su día vendida y solicitando el abono por parte del Ayuntamiento de Villava de una cantidad de dinero desmesurada, teniendo en cuenta que en el año 1987 la venta de la parcela se produjo por el precio de 150.000 pesetas y que el IPC en el periodo transcurrido no supera el 140%.

    Por ello, sin perjuicio de la decisión que finalmente se adopte en relación a iniciar procedimiento en sede judicial para reivindicar la propiedad municipal del solar frente a la mercantil "[?]", este Ayuntamiento pudiera estar en disposición de acceder a una solución amistosa, que pase por la devolución de la cantidad en su día entregada por la Sra. [?], debidamente actualizada con aplicación del Índice de Precios al Consumo, desde que se produjo la enajenación hasta la firma del acuerdo y, en su caso, los gastos y costas judiciales que acredite haber tenido en la defensa de su derecho".

ANÁLISIS

  1. Como se desprende de los antecedentes, la queja presentada por la Sra. Iriarte Villar tiene su origen en el hecho de que el Ayuntamiento de Villava le vendió (en concreto, a su padre) una parcela cuya titularidad ya no le correspondía, pues la misma había sido enajenada con anterioridad a un tercero, tal y como ha declarado la jurisdicción civil.

    Por ello, tras emitirse pronunciamiento judicial estimando la pretensión de este tercero, la autora de la queja se dirigió al Ayuntamiento de Villava y solicitó una compensación económica por los daños y perjuicios sufridos. Es este el contexto en que debe situarse la solicitud que la interesada presentó ante el Ayuntamiento con fecha 30 de mayo de 2008, que calificó como "reclamación previa al ejercicio de acciones civiles", y a la cual, según se infiere del informe recibido, la Administración no ha dado respuesta expresa.

  2. El art. 106.2 de la Constitución establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    El precepto constitucional es desarrollado por los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referidos al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

    Dicha responsabilidad es exigible en vía administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, incluso cuando la Administración actué en relaciones sometidas a derecho privado [art. 144 de la citada Ley 30/1992, y art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa].

    Por ello, aun cuando la interesada presentó, con fecha 30 de mayo de 2008, un escrito calificado como "reclamación previa al ejercicio de acciones civiles", instando a que se le compensara económicamente, el mismo hubo de tramitarse como una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pues esta es su verdadera naturaleza. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común persigue favorecer el ejercicio de las acciones por parte de los ciudadanos, sin que sea obstáculo para ello la posible concurrencia de errores formales en la calificación de escritos, siempre que se deduzca el verdadero carácter de los mismos (principio pro actione, que vertebra el conjunto de la ley procedimental y que se hace explícito en el art. 110.2 de la misma).

    Presentada la reclamación, hubo de tramitarse un procedimiento administrativo tendente a dilucidar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, que debió resolverse en plazo de seis meses (art. 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

    Por lo tanto, denunciada por la interesada la inactividad administrativa ante su reclamación de mayo de 2008, esta Institución no puede sino recordar al Ayuntamiento de Villava su deber legal de resolver el procedimiento, pronunciándose expresamente acerca de su responsabilidad patrimonial. Tal deber ha de observarse en todo caso, con independencia de que se alcance o no un acuerdo con la interesada.

  3. Por lo que al fondo del asunto se refiere, a la vista del informe emitido por el Ayuntamiento, que anuncia su disposición a acceder a una solución amistosa, no aparece controvertida la concurrencia de tal responsabilidad patrimonial, por lo que ha de reconocerse el derecho a la misma. Por el contrario, sí existe discrepancia en lo que atañe a la cuantía de la indemnización, al entender el Ayuntamiento que la interesada ha solicitado una cuantía desmesurada.

La normativa vigente prevé la posibilidad de terminación convencional del procedimiento, mediante acuerdo indemnizatorio entre la Administración y la interesada (art. 88 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 8 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas).

De no alcanzarse tal acuerdo, persiste, como hemos señalado, el deber de resolver y es la Administración la que debe fijar la cuantía de la indemnización (sin perjuicio, obviamente, de que la interesada pueda recurrir la decisión en la vía correspondiente), habiendo de observar para ello las reglas establecidas a tal efecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

  • Ha de indemnizarse toda lesión sufrida como consecuencia de la actuación de la Administración Pública (art. 139.1).

  • La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado (art. 141.2).

  • La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada (art. 141.3).

Por parte del Ayuntamiento, rechazando la valoración presentada por la interesada, se anuncia su disposición a restituir el precio pagado en su día por el terreno (150.000 pesetas), actualizado en el IPC, así como los gastos y costas judiciales en que haya incurrido la autora de la queja, conceptos éstos que efectivamente tienen carácter indemnizable. Sin embargo, hemos de señalar que, dado que ha de indemnizarse toda lesión sufrida, también son indemnizables los perjuicios que hayan podido ocasionarse como consecuencia de la pérdida de inversiones realizadas en el terreno, aspecto éste al que se hace referencia en la reclamación y del cual nada se expresa en el informe municipal.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Villava su deber legal de contestar expresamente a las solicitudes, peticiones o reclamaciones presentadas por los ciudadanos y, en concreto, de resolver expresamente el procedimiento de responsabilidad patrimonial incoado mediante reclamación presentada por la autora de la queja en mayo de 2008.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Villava que reconozca el derecho de la interesada a ser indemnizada por toda lesión sufrida, calculando la indemnización con arreglo a lo dispuesto en el tercer apartado del análisis contenido en esta Resolución.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Villava para que comunique a esta Institución si acepta esta Resolución y adopta medidas en el sentido expuesto o, en su caso, para que informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Ayuntamiento de Villava, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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