Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 90/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

27 mayo 2011

Hacienda

Tema: Diligencia de embargo de sanción impuesta sin conocimiento del procedimiento seguido y con indefensión

Exp: 11/323/H

: 90

Hacienda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 3 de mayo de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, relativa a una diligencia de embargo por impago de una sanción de tráfico.

    En concreto, exponía en el escrito de queja que recibió en su domicilio una diligencia de embargo por un total de 455,32 euros correspondiente a una sanción de tráfico impuesta a su hijo, don [?]. Entendieron que se trataba de un procedimiento sancionador abierto en el año 2010, pero al no coincidir las cantidades, comprobaron que dicha diligencia de embargo se debía a una sanción por exceso de velocidad detectada por un radar fijo. Señalaba que no tuvieron conocimiento en ningún momento de la existencia de ese procedimiento sancionador, pues las notificaciones se realizaron en [?], cuando su domicilio es [?]. Por ello, no han podido defenderse ni proceder al pronto pago.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona que informara sobre la cuestión suscitada.
  3. Con fecha 23 de mayo de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe del Ayuntamiento de Pamplona, acompañando de la documentación relacionada con el asunto objeto de la queja.

    En dicho informe se señala que la notificación se realizó en el domicilio que consta en la Dirección General de Tráfico, y al ser infructuosa, en el Boletín Oficial de Navarra y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Noáin, como está establecido en el procedimiento.

ANÁLISIS

  1. A tenor del informe y documentación complementaria aportada por el Ayuntamiento, todo indica que tras un único intento de notificación de la denuncia-propuesta de resolución en la dirección “[?]”, y resultar infructuoso, sin más actuaciones dirigidas a intentar averiguar la verdadera dirección del expedientado, directamente se acudió a la notificación edictal.

    El vigente artículo 77 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, conforme a la redacción dada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, rubricado “práctica de las notificaciones de las denuncias” dispone que si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)”.

    Empero, conforme a la disposición final séptima de la referida Ley 18/2009, de 23 de noviembre, ese nuevo artículo 77 no entró en vigor hasta el día 24 de noviembre de 2010. Y resulta que el intento infructuoso de la notificación de la denuncia-propuesta de resolución fue hecho el 11 de septiembre de 2009, así pues, antes de la publicación de la citada Ley y, por supuesto, mucho antes de la entrada en vigor del citado artículo 77 en su última redacción.

    Por tanto, en aquel momento era de aplicación el susodicho artículo 77, pero en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, en la que no se especificaba sobre prácticas de notificación. Por tanto, era de aplicación la normativa general sobre notificaciones administrativas.

  2. El único intento de notificación hecho en la “[?]” de Noáin, el 11de septiembre de 2009, resulto infructuoso según consta en el impreso, en el que el agente notificador hizo constar “desconocido”.

    Pues bien, conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al artículo 43 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos o, intentada la notificación, no se hubiera podido practicar por resultar incorrecta la dirección, puede procederse a la notificación edictal sin necesidad de un segundo intento de notificación, ya que, obviamente, también se presume resultaría infructuoso.

    Ahora bien, reiterada jurisprudencia, de la que es buen ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2000 -RJ/2000/4567-, puntualiza lo siguiente: El sistema de notificación (...) previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 únicamente es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignora; pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el trámite correspondiente. Así viene declarado con reiteración por la doctrina de esta Sala, mereciendo recordarse entre sus últimos pronunciamientos en la materia las Sentencias de 23 de septiembre de 1992, 30 de abril de 1993 y 22 de julio de 1999. Esta misma línea jurisprudencial continúa en Sentencias posteriores de dicho Alto Tribunal, como, por ejemplo, la del 6 de febrero de 2007 -RJ 2007/861-.

    Y, en efecto, cuando a un Ayuntamiento le conste algún otro posible domicilio o exista algún otro medio de dar fácilmente con el auténtico domicilio del interesado empleando una mínima diligencia al efecto (utilizar la guía telefónica, averiguar el domicilio en el correspondiente Padrón municipal, etc.), se debe acudir y practicar estos medios de averiguación del domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal. No hacerlo así genera indefensión en el interesado. (Sentencia del TSJ de Galicia, del 25 de noviembre de 2009 -JUR/2010/25857-).

    Y esto es lo que, en criterio de esta institución, debió hacerse en el presente caso, pues el error en la consignación del domicilio en la notificación de la denuncia es imputable, previsiblemente, al propio Ayuntamiento de Pamplona, por lo que antes de proceder a la notificación edictal, empleando la mínima diligencia que le es exigible, debió intentar averiguar el verdadero domicilio del infractor.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 2 de julio del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de ajustar la notificación de los actos incursos en procedimientos administrativos sancionadores a la legalidad aplicable en su momento.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que proceda a la revocación de la sanción de tráfico impuesta a don [?], así como el procedimiento de embargo seguido por impago de la sanción.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Pamplona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido