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Función Pública
Tema: Realiza funciones de nivel superior sin las contraprestaciones correspondientes
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], por el que formulaba una queja frente al Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, en demanda de equiparación retributiva a otros trabajadores que realizan idénticas labores.
Exponía que trabaja en el Servicio de Urgencia, sito en la localidad de Tafalla. Su puesto de trabajo es el de celador, encuadrado en el nivel E. Desde marzo de 2009, tras las reformas del servicio de urgencias, las tareas asignadas se corresponden a funciones propias de auxiliar administrativo, nivel D, sin dejar, a su vez, de realizar las de Celador.
Manifestaba que la Administración le reconoce las funciones añadidas, pues le abona un plus de productividad. No obstante, considera que tiene menos derechos económicos y laborales que los auxiliares administrativos encuadrados en puestos de trabajo con nivel D.
Terminaba solicitando, la equiparación de remuneraciones y condiciones laborales con los auxiliares administrativos, así como posibilidad de acceder al nivel D mediante concurso oposición restringido.
A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar mis posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
La señora Consejera del Departamento remitió el pasado 4 de mayo un informe en el que literalmente, se expone:
El 27 de julio de 2009, don [?] presentó una solicitud, registrada como doc 2009/347777, dirigida al Director de RR.HH del SNS-Osasunbidea, reclamando tres cosas:
El abono de 10,13 euros/mes en el complemento de productividad, aplicándole la retroactividad legal, por entender que esta retribución era inferior a la percibida por otros trabajadores en su misma situación.
La oportunidad de promoción restringida a los puestos de auxiliar administrativo.
El 13 de noviembre de 2009, don [?] presentó recurso de alzada (doc 2009/530725) frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada en fecha 27 de julio de 2009.
El 27 de noviembre de 2009, la Jefa de Servicio de Régimen Jurídico del SNS-Osasunbidea, solicita la remisión de toda la información oportuna para la resolución del recurso.
El 15 de diciembre de 2009, se evacua el informe solicitado, en el que se pone de manifiesto que, por Resolución 186/2009, de 24 de junio, del Jefe de Servicio de Personal, se abonará al interesado una productividad extraordinaria por la realización de labores de auxiliar administrativo con motivo de cambios organizativos e introducción de nuevos sistemas informáticos. La cuantía de esta productividad queda fijada en 126,13 euros por mes (1.513,36 euros anuales) y es la resultante de dividir entre 12 mensualidades la diferencia entre el sueldo bruto anual de auxiliar administrativo 19.730 euros y de celador 18.217 euros.
En el mismo informe fundamenta la decisión adoptada, en el art. 24.2 del DF 347/1993, de 22 de noviembre, por el que se regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que dice: “los empleados que pasen a desempeñar otro puesto de trabajo, percibirán sus anteriores retribuciones, además de un complemento, en su caso, por la diferencia existente ente las de su puesto de origen y las de aquél al que se le haya adscrito, excluyendo las correspondientes al grado, antigüedad y ayuda familiar”.
El recurso presentado por don [?] fue resuelto por Orden Foral 91/2010, de 11 de febrero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior (se adjunta como Anexo), desestimando en su totalidad las pretensiones del recurrente, tanto en lo relativo al abono de las diferencias retributivas en concepto de complemento de productividad como la posibilidad de optar a plazas de auxiliar administrativo por promoción.
En la Orden Foral 91/2010, de 11 de febrero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el promotor de la queja, frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de abono de diferencias retributivas en concepto de complemento de productividad, así como la posibilidad de optar a plazas de auxiliar administrativo por promoción, la Administración reconoce que las funciones que se encomiendan al señor [?] y resto de celadores del SNU, de Tafalla, se justifican en el cambio organizativo producido por la introducción de los sistemas informáticos. Se añade en la citada Orden Foral, que la plantilla del SNU, que realiza las mismas funciones que el reclamante, a fecha de hoy, es: una Auxiliar Administrativa fija… De ello se infiere que el promotor de la queja, además de labores propias del puesto de celador, realiza, a su vez, las funciones esenciales del puesto de categoría superior, es decir de auxiliar administrativo, cuya mayor remuneración reclama.
Constituye un principio general del derecho reconocido por la jurisprudencia y plenamente acatado por la Administración sanitaria de Navarra, que “a igual función corresponde igual retribución”. Por ello, en Resolución 186/2009, de 24 de junio, del Jefe del Servicio de Personal de Atención Primaria, se acordó abonar al promotor de la queja una cantidad anual de 1.513’56 euros, resultante de la diferencia entre el sueldo bruto de auxiliar administrativo, 19.730 euros, y el de celador 18.217 euros (126’12 euros mensuales).
El Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea obtiene el sueldo bruto anual de celador sumando los conceptos retributivos de sueldo inicial o base anual: 13.508’18 euros, más el complemento del 35%: 4.708’9 euros, resultando un total de 18.217 euros. Y obtiene el sueldo bruto anual de auxiliar administrativo sumando los conceptos retributivos de sueldo base anual: 15.534’40 euros, más 1.035’02 euros de complemento de destino, más un complemento de puesto de trabajo de 3.161’2 euros, resultando un total de 19.730 euros.
La Administración sanitaria considera tales conceptos retributivos, y no otros, en aplicación de lo enunciado en el art. 24.2 del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, por el que se regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. El precitado artículo establece que “Los empleados que pasen a desempeñar otro puesto de trabajo por el procedimiento de promoción interna en comisión de servicios tendrán derecho a la reserva del puesto que desempeñaban anteriormente, no experimentarán variación alguna en el régimen jurídico que tuvieran con anterioridad a su designación y continuarán percibiendo sus anteriores retribuciones, además de un complemento, en su caso, por la diferencia existente entre las de su puesto de trabajo de origen y las de aquel al que se le haya adscrito, excluyéndose las correspondientes al grado, antigüedad y ayuda familiar, que no experimentarán variación por el cambio de nivel-grupo”.
A criterio de esta Institución, el transcrito art. 24.2 del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, es de aplicación a las situaciones de promoción interna en comisión de servicios, es decir, a una actuación consistente en un acto voluntario del funcionario que acepta que se le promocione en comisión de servicios a un puesto de superior categoría y bajo las condiciones normativas que regulan tal promoción. Por el contrario, al promotor de la queja no le es de aplicación tal normativa, pues ni se le promociona, ni se le concede una comisión de servicios, ni se le adscribe a otra plaza. Su puesto de trabajo sigue siendo el de celador, pero con funciones de auxiliar administrativo, dadas las necesidades estructurales o coyunturales de la Administración que haciendo uso de su potestad de autoorganización ordena a un empleado del nivel E ejercer otras tareas distintas, propias de los puestos de trabajo del nivel D, por tanto, de superior categoría a las de su plaza de funcionario.
Excluida, por tanto, la aplicación del art. 24.2 del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, al caso que nos ocupa, cabe aplicar al supuesto objeto de la queja el principio reconocido por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, entre otras, la sentencia 518/1997, de 19 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de que “el derecho a la diferencia retributiva existente entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice el trabajador exige un desempeño efectivo, auténtico y real de todas las esenciales o mayoría de las funciones de la categoría superior cuya mayor remuneración se reclama”.
Como el desempeño de las funciones esenciales de la categoría ha sido reconocido por la Administración sanitaria y, consecuentemente, se ha procedido al abono de la diferencia retributiva, procede, en consecuencia, analizar si el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea ha calculado correctamente la diferencia retributiva. El cálculo diferencial entre las remuneraciones del nivel D y E establecido y abonado por la Administración es correcto, pero, como se ha manifestado en puntos anteriores, de tal cálculo se han excluido tres conceptos retributivos, a saber, la ayuda familiar y la antigüedad, que no tiene trascendencia pecuniaria, pues corresponde en todo caso la misma cantidad con independencia del nivel asignado al funcionario, y como tercer concepto: el grado, cuyo montante en cada uno de los niveles es distinto pues va referido a un concreto tanto por ciento del sueldo base del nivel. El promotor de la queja, al tener asignado el grado cinco, se le abona el 36% del sueldo base del nivel E, es decir, 4.862’94 euros anuales, cuando en aplicación jurisprudencial le corresponde percibir el 36% del sueldo base del nivel D, es decir, 5.592’38 euros anuales. La diferencia, por tanto, a favor del promotor de la queja es de 729’44 euros.
En definitiva, la diferencia retributiva que corresponde al señor [?] por desempeño de las funciones de auxiliar administrativo es de 2.243 euros anuales, resultado de sumar a los 1.513’56 euros, reconocidos y abonados por la Administración, los 729’44 euros, resultantes de la diferencia en el concepto retributivo del grado.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,
Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra su deber legal de abonar al promotor de la queja, como complemento de productividad extraordinaria, una cantidad equivalente a la diferencia entre los sueldos brutos, incluidos todos los conceptos retributivos, de los niveles “E” y “D”, y, en concreto, la cantidad de 729’44 euros anuales, que se sumaran a los 1.513’56 euros anuales, reconocidos por la Administración sanitaria.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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