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Resolución 90/2009, de 11 de mayo del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada en torno a ruidos y molestias en el barrio de la Milagrosa.

11 mayo 2009

Energía y Medio ambiente

Tema: Inseguridad ciudadana y contaminación acústica

Exp: 09/182/M

: 90

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 10 de marzo del presente año, una vecina del Barrio de la Milagrosa presentó una queja por la situación de inseguridad existente en la Calle Río Urrobi del mencionado barrio.

    Exponía la autora de la queja que el "Bar Amazonas", situado en dicha calle, no solo ocasiona ruidos insoportables, sino que, además, en el exterior del mismo es frecuente que se produzcan altercados y desordenes públicos. Manifiesta que si no ha presentado ninguna denuncia, ni ha solicitado la realización de una sonometría es por el miedo a las represalias del dueño del bar. No obstante, indica que los medios de comunicación ya han puesto de manifiesto la situación conflictiva en que se encuentra la zona, puesto que algunos taxis han solicitado a la Mancomunidad que tome medidas que garanticen la seguridad de los conductores durante el turno de noche, debido a las agresiones que se producen en dicha zona.

    Por todo ello solicitaba que se tomen las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los vecinos, así como su derecho al descanso.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe sobre la cuestión planteada al Ayuntamiento de Pamplona.

    Con fecha 17 de abril de 2009 tiene entrada en esta Institución dos informes: uno del Director del área de Seguridad Ciudadana y otro del Comisario de Proximidad.

    El del Director del área de Seguridad Ciudadana señala lo siguiente:

    "Desde mediados del año 2006 en el que hubo un cambio de titular en el Bar Amazonas, Policía Municipal detectó diferentes incidencias en su entorno y puso recursos para reducir las mismas o minimizar sus consecuencias. El total de intervenciones durante el año 2007 y 2008 en el entorno de la c/ Rio Urrobi n° 3, han sido de 73. Se adjunta informe de Policía Municipal donde se recogen estos datos, así como las acciones preventivas hechas en la zona y el tipo de intervenciones.

    Respecto a las molestias que pueda producir el propio local, se Ie han incoado un total de 9 denuncias, 5 de ellas por incumplimiento del horario de cierre. No se Ie ha impuesto ninguna denuncia por exceso de ruido dado que no ha habido denuncias vecinales por este tema y por ello no se ha procedido a acudir a las viviendas contiguas a hacer las mediciones oportunas.

    El problema no son los incumplimientos del propio local, que pese a estar la Policía Municipal continuamente encima como se aprecia, sólo ha habido 5 denuncias por incumplimiento del horario de cierre, sino las actitudes de sus usuarios.

    Entiendo que las actuaciones de Policía Municipal han tenido su efecto y la situación en la calle no presenta los problemas que tuvo en otros momentos. Policía Municipal controla y actúa de oficio y son pocas las actuaciones motivadas por quejas de los vecinos.

    Se seguirá actuando tanto en el control de cumplimiento de las condiciones de funcionamiento del local como de los comportamientos incívicos de sus usuarios en el exterior del mismo, al objeto de intentar que las molestias al vecindario sean las mínimas".

    Por su parte, el Comisario de Proximidad nos indica lo siguiente:

    "Desde el día 1 de Enero de 2007, hasta el día de la fecha, constan en incidencias 73 intervenciones a requerimiento vecinal o de testigos. Adjunto Ie remito documento en el que se pueden observar el distinto tipo de intervenciones, número de detenidos, y tiempo de respuesta de las dotaciones policiales intervinientes, donde se puede observar la prontitud con que son atendidas las llamadas.

    Paralelamente a estos requerimientos vecinales, esta Policía Municipal, sabedora de la problemática de la zona, en Marzo del año 2008 inició un servicio especial de vigilancia los fines de semana, al efecto de impedir las conducciones bajo efecto de bebidas alcohólicas, y peleas que se producían en la zona al cierre de dicho local.

    Este servicio, que duró 5 fines de semana, se saldó con 25 detenidos por conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, y 5 por lesiones. Quiero hacerle constar que dicho servicio se organizó, no por quejas vecinales, más bien por la problemática detectada por esta Policía Municipal en su patrullaje diario y preventivo.

    Por todo lo expuesto cabe decir que, tanto por la labor preventiva de Policía Municipal, como por las quejas de vecinos de la zona, a día de hoy se patrulla constantemente la zona, se controla el citado local, tanto en su aforo como en el estricto cumplimiento del horario de cierre, y se mantiene la presencia policial en el barrio una vez desalojado el local, en prevención de incidentes o comisión de posibles delitos o faltas. Esta Policía Municipal, sabedora que la problemática sigue existiendo, seguirá patrullando el barrio de la Milagrosa, e intensificando el mismo en fines de semana".

ANÁLISIS

  1. Del estudio de los informes remitidos se deduce que el Ayuntamiento de Pamplona es consciente de la problemática que existe en los alrededores del bar Amazonas, y está ejerciendo las labores de vigilancia oportunas, denunciando a los infractores, con el fin de minimizar las molestias a los vecinos. Señala el Ayuntamiento que el problema principal no se deriva del propio local, sino de las actitudes de los usuarios de dicho bar.

    Para ello, hace ya un año el Ayuntamiento realizó un servicio de vigilancia especial al efecto de impedir las conducciones bajo efecto de bebidas alcohólicas, y peleas que se producían en la zona al cierre de dicho local. Dicho servicio se prolongó durante cinco fines de semana y se detuvieron a 30 personas.

    Dado que el elevado número de intervenciones que debe realizar Policía Municipal, y puesto que dicho servicio se realizó hace más de un año, esta Institución considera que, con independencia de la presencia ordinaria policial, sería conveniente su repetición.

  2. Por otra parte, la autora de la queja hacía referencia no solo a los altercados y desordenes públicos que se producen en el exterior del local, sino también a los ruidos ocasionados por el mismo. Indicaba que no había solicitado la práctica de ninguna sonometría por miedo a las represalias del dueño del bar.

    Al respecto, conviene señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que "partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido".

    Se recuerda en la sentencia que "el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que "habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE".

    Continúa señalando el Tribunal que "respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  3. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en casos como el que aquí ocupa, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

  4. Por tanto, si bien es cierto que no existe ninguna sonometría que acredite vulneración de derecho alguno de la promotora de la queja en relación los ruidos provenientes del local, lo cierto es que, de acuerdo con la normativa anteriormente señalada, corresponde al Ayuntamiento de Pamplona velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad, en particular, por lo que se refiere a la observancia del horario y de los límites sonoros.

    En consecuencia tanto de oficio como a instancia de parte, debe proceder a la medición del nivel sonoro exterior en el límite de las propiedades afectadas, tal como se establece en los apartados 1, 3, 4 y 5 del art. 6 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Y en el supuesto de que el nivel sonoro exterior sobrepasen los valores establecidos (en dBA) por los artículo 15, 16 y 17 del D.F. 135/1989, de 8 de junio, se aplicará lo establecido en el Capitulo VI, sobre Infracciones y Sanciones, del citado Decreto Foral, 135/1989, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones.

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad, en particular, por lo que se refiere a la observancia del horario y de los límites sonoros, realizando para ello las actuaciones necesarias de oficio o a instancia de parte.

  2. Sugerir la posibilidad de repetir el servicio de vigilancia especial en las inmediaciones del bar Amazonas.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de este recordatorio y sugerencia formulados, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Pamplona, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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