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Resolución 9/2010, de 18 de enero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], en su calidad de Director del [?].

18 enero 2010

Euskera

Tema: Falta de atención en euskera en servicio promovido por Ayuntamiento de zona vascófona

Exp: 09/769/C

: 9

Bilingüismo

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 5 de noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por don [?], Director del [?], en el que se manifiesta una queja frente al Ayuntamiento de Abaurrea Alta-Abaurregaina, en materia de derechos lingüísticos. Expone que un ciudadano pretendió ser atendido en euskera al concertar cita para realizar una visita guiada al “Jardín de las Estelas”, recurso turístico promovido por el Ayuntamiento. Sin embargo, en el teléfono habilitado a tal efecto, no se le pudo prestar el servicio en euskera, circunstancia ésta que estima lesiva de sus derechos como vascoparlante.
  2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Abaurrea Alta-Abaurregaina la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada. Con fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió el informe solicitado, en el que se hace constar lo siguiente:

    “Efectivamente, la persona encargada por este Ayuntamiento para mostrar el Jardín de las Estelas, recurso turístico recientemente creado por el mismo, carece de conocimientos suficientes de euskera para poder atender a los interesados en dicha lengua.

    Dada la muy reciente puesta en marcha de dicho producto turístico, la misma ha debido hacerse bajo la presión de toda clase de urgencias y una de ellas ha sido la de encontrar a una persona dispuesta a encargarse del trabajo de mostrar el Jardín. Es por ello que el Ayuntamiento no tuvo mucha opción para poder encargar dicha tarea a alguna persona con suficiente conocimiento del euskera.

    Es intención de este Ayuntamiento el cumplir fielmente la normativa vigente en este tema de cara al futuro y en cuanto ello sea factible teniendo en cuenta las limitaciones tanto poblacionales como económicas inherentes al muy reducido tamaño de nuestro pueblo”.

ANÁLISIS

  1. La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, reguladora del uso del vascuence, incorpora como objetivos calificados de “esenciales” (artículo 1) y que, por lo tanto, son los que deben asegurar todos los poderes y Administraciones públicas en Navarra, los siguientes: a) amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence y definir los instrumentos para hacerlo efectivo; b) proteger la recuperación y el desarrollo del vascuence en Navarra, señalando las medidas para el fomento de su uso.

  2. El vascuence es una lengua propia de Navarra. Así lo establece el artículo 2 de la citada Ley Foral 18/1986, que, a su vez, también instituye como objeto esencial de la propia Ley Foral (artículo 1.2.a) amparar e impulsar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence, así como definir los instrumentos para hacer efectivo ese derecho.

  3. El artículo 10 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del uso del vascuence, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a usar en la zona vascófona tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua que elijan. Por lo tanto, si un ciudadano pretende acceder a un servicio prestado o promovido por un Ayuntamiento de la zona vascófona (a la que pertenece Abaurrea Alta-Abaurregaina) y entablar a tal efecto la comunicación en euskera, ha de poder hacerlo con normalidad, debiendo la Administración Pública adoptar las medidas pertinentes para posibilitar el ejercicio del derecho a ser atendido en dicha lengua.

  4. En el informe que se nos ha remitido, se nos explican las circunstancias que, por el momento, impiden la atención en euskera en relación con el acceso al recurso turístico de referencia, promovido por el Ayuntamiento, anunciándose la voluntad municipal de corregir la situación. No se nos escapan las dificultades que pueden encontrar Administraciones como la de referencia, cuya dimensión poblacional es escasa, para garantizar en todo caso y momento los derechos lingüísticos de los ciudadanos. No obstante, aun comprendiendo los razonamientos que se nos esgrimen y apreciando la voluntad que se manifiesta, esta Institución no puede, en cumplimiento de la ley, sino declarar fundada la queja formulada y emitir el pertinente recordatorio de deberes legales.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Abaurrea Alta-Abaurregaina su deber legal de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a dirigirse en vascuence y a ser atendidos oralmente en dicha lengua en las oficinas y servicios municipales.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Abaurrea Alta-Abaurregaina para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  3. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento de Abaurrea Alta-Abaurregaina, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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