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Resolución 9/2009, de 23 de enero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?] y doña [?].

23 enero 2009

Urbanismo y Vivienda

Tema: Queja frente al Ayuntamiento por la inactividad mostrada ante una denuncia de construcción de un edificio sin licencia

Exp: 08/590/U

: 9

Urbanismo y Vivienda

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 24 de noviembre de 2008, un escrito, suscrito por don [?] y doña [?], en el que se manifiesta una queja frente al Ayuntamiento de Marcilla.

    Exponen que detrás de su vivienda, ubicada en la c/[?], nº [?], de Marcilla, comenzó a construirse un edificio sin licencia. Los interesados se dirigieron al Ayuntamiento denunciando la situación, sin que por parte de éste se reaccionara oportunamente. Finalmente, según señalan, fue la Guardia Civil la que presentó la pertinente denuncia, a partir de la cual el Alcalde ordenó la paralización.

    Señalan que la obra incumple el planeamiento municipal, como han expuesto ante el Ayuntamiento. Además, expresan que no se respeta la normativa que sobre distancias impone el Fuero Nuevo de Navarra.

    Denuncian que el Ayuntamiento de Marcilla no ha dado respuesta a los escritos que han presentado y consideran que dicha Administración ha de hacer cumplir las normas por igual a todos los ciudadanos, sin necesidad de que éstos hayan de reclamar su observancia, cosa que no ha sucedido.

    Solicitan finalmente que, como afectados, se les deje estar presentes en las mediciones que, al parecer, próximamente van a realizarse.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Ayuntamiento de Marcilla, informe que ha sido incorporado al expediente, junto con diversa documentación relacionada con las cuestiones planteadas.

ANÁLISIS

  1. La queja presentada se relaciona con el ejercicio de dos derechos de los ciudadanos: en primer lugar, el derecho de acceso a la información y documentación urbanística; en segundo término, el derecho a la protección de la legalidad en dicha materia.

    El ejercicio de uno y otro derecho aparece reconocido por la legislación urbanística del modo más amplio posible, habida cuenta de que la materia trasciende del interés individual o particular, afectando al general. En efecto, el artículo 8 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones Públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado. Y el artículo 9 de la misma Ley Foral reconoce la acción pública para exigir la observancia de la legislación y del planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística.

    Por ello, no resulta dudoso que los promotores de la queja, que, además, residen junto al edificio cuya legalidad cuestionan, pueden instar la supervisión de esta Institución en relación con la observancia por parte de la Administración de tales derechos, estando habilitados para hacerlo tanto en su condición de ciudadanos, como en su consideración de personas especialmente afectadas.

  2. Por lo que respecta al ejercicio del primero de los derechos, no estimamos pertinente formular recomendación alguna al Ayuntamiento de Marcilla, pues éste, en la documentación remitida, ha acreditado haber dado respuesta a algunos de los escritos presentados por los promotores y ha manifestado su compromiso de dar respuesta a las consultas y solicitudes pendientes. Como se ha señalado, los ciudadanos tienen derecho a recabar las respuestas y explicaciones oportunas, por lo que la Administración deberá facilitarlas, como así afirma que procederá.

    No obstante, como bien señala el Ayuntamiento, no podemos entender que los promotores de la queja tengan derecho a que los servicios municipales les informen de la fecha y hora en que realicen inspecciones a la obra y les permitan estar presentes en dicha visita de inspección. Podrán recabar información sobre tales inspecciones, pero el derecho de participación no alcanza a supervisar las mismas o a practicar mediciones en propiedades ajenas.

  3. Por otro lado, como decíamos, han cuestionado los interesados la legalidad de la obra autorizada y en fase de construcción, solicitando en el expediente administrativo la denegación de la licencia urbanística por discordancia con el planeamiento de la localidad. La cuestión fundamental que suscitó la controversia fue el supuesto incumplimiento del proyecto en relación con la altura de la edificación, entendiendo los interesados que se prevé planta baja + 3, resultando que el planeamiento no lo permite.

    El Ayuntamiento, con amparo en los informes técnicos, desestimó la solicitud y, por lo tanto, concedió la licencia urbanística, en base al siguiente razonamiento, incorporado a la documentación obrante en el expediente:

    "El escrito presentado argumenta el incumplimiento de la normativa urbanística del proyecto en relación a la altura de la edificación, que se dispone en baja + 3, siendo la altura máxima en el suelo urbano consolidado de baja + 2.

    Efectivamente, la altura máxima establecida por el planeamiento por norma general es de planta baja + 2, no superior a 10 metros. Asimismo, se define que la cubierta será inclinada con una pendiente menor del 40% (?) permitiéndose la cubierta plana en un 25% de la edificación.

    Informar que es una práctica habitual en la localidad la autorización del aprovechamiento de la entrecubierta para uso residencial dentro del volumen máximo que la altura y las cubiertas establecen. De hecho, son innumerables en los últimos años las promociones residenciales en estas condiciones.

    El hecho de que no se limite la altura máxima del edificio (altura de cumbrera) ni se exija la cubrición a más agua, con independencia del uso o no de la entrecubierta, pueden hacer que el volumen de la edificación y la altura interior de parcela (que se interpreta no está limitada) sean relevantes. Señalar que la interpretación de los parámetros referidos es siempre hacia la vía pública. Si la parcela diera a dos calles opuestas y la edificación contemplara una ocupación total de la misma, en ambas calles se debería disponer un alero a 10 metros, no obstante y si el fondo de la parcela fuera importante, la altura del edificio podría ser asimismo importante.

    Por todo lo expuesto, se plantea la siguiente reflexión: ¿qué ocurriría si el proyecto no contemplara uso residencial en la entrecubierta y se propusiera una edificación con cubierta a un agua hasta el límite del colindante? ¿Se daría cumplimiento al planeamiento? La respuesta es que sí, y las afecciones serían aún mayores. La diferencia estriba en la apertura de huecos posteriores a la altura de entrecubierta. Como se ha dicho, la referencia es la altura en vía pública, por ello, se estima que en ningún caso se trata de una baja + 3".

  4. Para determinar la legalidad de la licencia, ha de compararse el proyecto con lo dispuesto por el planeamiento, prescindiendo de cuál haya sido o sea la práctica habitual en la localidad o de la mayor o menor afección a los colindantes en el caso de que se contemplara otro uso para la entrecubierta, pues éstas circunstancias en nada afectan a la conclusión a que haya de llegarse.

    Las Normas Subsidiarias de Marcilla, en su art. 29.4, disponen lo siguiente:

    • "Alturas sobre rasante. Las alturas permitidas en fachada son:
    1. Con PB Altura máxima: 4 m. Altura mínima: 3 m.
    2. Con PB+1 Altura máxima: 7 m. Altura mínima: 6 m.
    3. Con PB+2 Altura máxima: 10 m. Altura mínima: 9 m.
    • Se permite la construcción de sótanos o semisótanos siempre que no se alteren las alturas máximas. En todo el casco urbano consolidado, la altura no sobrepasará PB+2."
    • El proyecto, según consta en el expediente, prevé una planta baja, una planta primera, una planta segunda y una "planta ático", lo cual a nuestro juicio, supone la construcción de PB+3.
    • El Ayuntamiento, con razonamiento que no compartimos, entiende que se construye PB+2, argumentando que la entrecubierta destinada a uso residencial no debe computarse. Sin embargo, no alcanzamos a encontrar cuál es el fundamento en cuya virtud una entrecubierta de uso residencial no constituye una planta del edificio. Estemos ante un "ático" o ante una "entrecubierta de uso residencial", no parece dudosa la existencia de una "planta" (esto es, de una parte en que se divide horizontalmente el edificio) superior a la segunda.
  5. En consecuencia, estimamos que la licencia se ha otorgado sin sujeción al planeamiento, vulnerándose el derecho a la legalidad urbanística antes referido.

    Ante tal situación, el Ayuntamiento ha de ejercer su potestad de protección de la legalidad y revisar la licencia concedida, con arreglo a lo dispuesto en el art. 203 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

  6. Por otro lado, y habida cuenta de que, al parecer, es habitual en el Municipio autorizar la construcción de entrecubiertas destinadas a uso residencial o planta ático, al margen de las tres plantas que consiente el planeamiento (PB+2), sería, a nuestro juicio conveniente, modificar o revisar dicho planeamiento. No cuestionamos que la solución aplicada, de permitir PB+3, pueda ser adecuada para las necesidades de un municipio en crecimiento e, inclusive, más conforme con las tendencias que apuntan a la conveniencia de un urbanismo compacto, de crecimiento en altura, y no disperso, ocupando innecesariamente suelo rústico. La vía para ello, empero, es la adaptación del planeamiento y no la autorización sistemática de prácticas que, si no manifiestamente contrarias al mismo, aparecen sustentadas por interpretaciones de la realidad difícilmente inteligibles.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Estimar lesionado el derecho de los promotores de la queja a la legalidad urbanística.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Marcilla que revise la licencia otorgada, en cuanto contraria al planeamiento municipal, por las razones expuestas.

  3. Sugerir a dicho Ayuntamiento que, de entender que conviene al interés general del municipio la construcción de áticos o de entrecubiertas de uso residencial, además de PB+2, proceda a modificar el planeamiento urbanístico.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Marcilla para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  5. Notificar esta resolución a los promotores de la queja y al Ayuntamiento de Marcilla, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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