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Resolución 9/2008, de 28 de enero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por D. [?].

28 enero 2008

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias por ruidos provenientes de un campo de fútbol

Exp: 07/448/M

: 9

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

1. El día 27 de diciembre de 2007, se presentó escrito de queja por parte de D. [?] que versaba sobre la falta de contestación del Ayuntamiento de [?] al escrito presentado con motivo de las molestias ocasionadas por los ruidos provenientes de unas instalaciones deportivas cercanas a su domicilio.

En su escrito, expone que a escasos cinco metros del edificio en que reside (concretamente en la Calle [?], número [?]), existe un campo de fútbol que es utilizado durante todo el día y también durante la noche, por lo que tiene que soportar continuamente las molestias que le provocan los ruidos en forma de balonazos contra paredes, ventanas, e incluso chapas metálicas que cubren el garaje del inmueble.

Afirma que en 2006 un determinado número de vecinos ya planteó el problema ante la anterior alcaldía, y que fue también sometido al conocimiento de esta Institución, dando lugar al expediente 06/340. Como consecuencia de ello el Ayuntamiento decidió colocar unos paneles prohibiendo el uso de las instalaciones a partir de las 22 horas, facultando a los vecinos para contactar con la Policía Foral en caso de que las molestias perdurasen.

No obstante, afirmaba el interesado que la solución adoptada fue del todo ineficaz, puesto que los ruidos siguen produciéndose a cualquier hora del día y de la noche, y los carteles ya no están colocados. Asimismo, consideraba que esa medida no es la adecuada puesto que, a su parecer, no son los vecinos quienes, mediante llamadas a la Policía Foral, deban velar por el cumplimiento de un derecho que el Ayuntamiento debe garantizar a sus vecinos.

Por ello, con fecha 17 de agosto de 2007 presento escrito ante el Ayuntamiento de [?], sin que, hasta la fecha de interposición de la queja hubiera recibido contestación alguna.

2. .A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de [?] para que informase sobre las cuestiones planteadas en la queja.

Con fecha 14 de enero de 2008, el Ayuntamiento de [?] ha remitido informe a esta Institución en el que nos comunica que, con salida 9 de enero de 2008, se dio respuesta a la reclamación presentada por el Sr. [?] y otra vecina informándoles de las nuevas medidas que van a ser adoptadas, que consistirán en levantar un cierre más elevado en todo el recinto, vallándolo con una altura lateral de 2.40 metros y de 4 metros en el frente que da a las fachadas de las viviendas. Asimismo, se va a dotar al recinto de una puerta con llave para que se cierre a la hora convenida según sea invierno o verano.

ANÁLISIS

En relación a la falta de contestación por parte del Ayuntamiento de [?] al escrito presentado por el interesado necesariamente debemos remitirnos a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de [?] de enero, y, en particular, en su art. 42, prevé que:

"1.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

.../...

3.- Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. ....".

En este sentido, no debe olvidarse que el primer principio al que el constituyente somete a la Administración en su actuación (art. 103 CE) es el de la eficacia, que, obviamente, significa la conclusión, mediante resolución expresa, motivada y en el plazo establecido, de los procedimientos administrativos.

La propia exposición de motivos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere a dicho principio en los siguientes términos:

"La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con el ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo. Se podría decir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo cambiando nuestra norma tradicional.

No sería exacto. El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe de ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe de primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista."

La normativa impuesta impone a la Administración, como se ha dicho, una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados dentro del plazo establecido, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino una auténtica garantía para éste. Tan es así que la propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2).

En el caso concreto que nos ocupa, la solicitud del interesado, actual promotor de la queja, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de [?] en fecha 17 de agosto de 2007. Dado el tiempo transcurrido sin recibir respuesta alguna por parte de dicho Ayuntamiento, el Sr. [?] acudió a esta Institución presentando escrito de queja el 27 de diciembre del mismo año. Hasta el 9 de enero del presente año no se ha dado respuesta a la mencionada solicitud, incumpliendo así lo establecido en la normativa anteriormente expuesta.

A esto se añade la comprobación de que en esta Institución ya hubo un expediente anterior muy similar al que hoy nos ocupa, que versaba también sobre la falta de contestación por parte del Ayuntamiento de [?] a una solicitud en relación con el mismo problema de las molestias del mini campo de fútbol de Mokarte, presentada por una ciudadana de dicha localidad. El referido expediente (Exp. 06/340/D) fue resuelto haciendo un recordatorio de "la obligación existente por parte de las Administraciones Públicas de resolver en tiempo y forma las distintas solicitudes que les formulen los ciudadanos, recordatorio que entendió esta Institución aceptaba el Ayuntamiento de [?].

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender que, en criterio de esta Institución, la actuación administrativa supervisada no ha respetado el derecho de D. [?] a obtener respuesta por parte de la administración dentro de los plazos legalmente establecidos.

2º. Recordar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de [?] señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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