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Urbanismo y Vivienda
Tema: Solicitud de intervención de la Administración por defectos constructivos en una vivienda de protección oficial adjudicada
Exp: 06/455/U
Nº: 9
Urbanismo y Vivienda
Con fecha 29 de diciembre de 2006 tuvo entrada en esta Institución una queja, formulada por D. [?], relativa a diversas deficiencias apreciadas en la vivienda de protección oficial que se le adjudicó en la localidad de Añorbe.
Exponía el interesado que, tras haber hablado tanto con el constructor como con el arquitecto y el promotor, al no haberse solucionado el problema, se había dirigido al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, solicitando su intervención y, en concreto, su actuación inspectora, mediante la emisión del correspondiente informe acreditativo de las deficiencias.
Por parte del Departamento se desestimó su solicitud, teniendo en cuenta que la promoción fue realizada por una agrupación de personas de la que el interesado formaba parte, por lo que, en cierto sentido, la denuncia versaría sobre la propia actuación.
Desde esta Institución se solicitó al Departamento la emisión de un informe acerca de la cuestión planteada. El mismo fue recibido con fecha 16 de marzo de 2007 y, en lo que específicamente se refiere a la pretensión del interesado, hace constar que, habiéndose realizado la promoción por una agrupación de la que forma parte el mismo, no resulta procedente la intervención de la Administración (ni la exigencia de reparación por defectos, ni en su caso la sanción), por la confusión entre promotor y afectado.
El contenido de la queja se relaciona con lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, obligando a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.
En desarrollo del precepto, por lo que a la Comunidad Foral atañe, fue aprobada la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda. Ha de tenerse en cuenta, además, lo dispuesto por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Una y otra norma de rango legal atribuyen a las Administraciones Públicas, entre otras, facultades de intervención en la materia.
El presente expediente tuvo su origen en la negativa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda a intervenir ante el escrito de denuncia presentado por D. [?], señalando distintas deficiencias advertidas en la vivienda de protección oficial de que resultó adjudicatario. La solicitud del Sr. [?] se concretó en la petición de un informe acreditativo de dichas deficiencias, es decir, en la realización de una actuación inspectora. La inhibición del Departamento se funda en la improcedencia de adoptar medidas administrativas de corrección o sanción, teniendo en cuenta que el Sr. [?] participó en la asociación promotora de la actuación, por lo que, en cierto modo, se produciría la confusión entre el denunciante y el promotor.
Con la finalidad de fijar nuestro criterio en relación con la cuestión planteada, hemos de partir del examen de lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley Foral de Protección Pública a la Vivienda, que se ocupan de la defensa y restauración de la legalidad en la materia. Tales preceptos se refieren a la atribución y ejercicio de las potestades inspectora, de imposición de medidas de restablecimiento de la legalidad y sancionadora.
En relación con tales potestades, procede destacar las siguientes notas caracterizadoras:
En concreto, por lo que se refiere al ejercicio de la función o potestad inspectora, que, entendemos, fue la demandada por el Sr. [?], el artículo 43 de la Ley Foral 8/2004 establece que la misma está atribuida para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la misma y en cuantas disposiciones la complementen o desarrollen. Así, se establece que el órgano inspector, además de la investigación relativa a las denuncias que reciba, llevará a cabo actuaciones periódicas y sistemáticas de inspección de oficio.
En consecuencia, recibida una denuncia en la materia que nos ocupa, salvo que del contenido de la misma se derive una manifiesta falta de fundamento, habrá de ejercerse la función inspectora para determinar si, efectivamente, existe o no la vulneración denunciada. Y ello porque tal función no está vinculada, al menos no exclusivamente, a satisfacer el interés del denunciante, sino a proteger la legalidad.
La Administración, sin embargo, considerando improcedente la adopción de medidas de corrección o sanción, se inhibió en el asunto de referencia, criterio que consideramos disconforme con el ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:
1ª. Porque, como hemos señalado, la función inspectora se atribuye para verificar el cumplimento de la legalidad. Conocidos los hechos, por la vía que fuera, debió ejercerse la inspección, con independencia de las consecuencias que de la misma pudieran, en su caso, derivarse.
2ª. Porque, vinculado a lo anterior, difícilmente pueden determinarse las posibilidades de actuación de forma apriorística, esto es, sin ni siquiera realizar la inspección.
3ª. Porque el criterio justificativo esgrimido parte de la consideración de que, en los supuestos de autopromoción, el ejercicio de las potestades legales de referencia resulta improcedente, al confundirse las figuras del promotor y del beneficiario afectado. Tal consideración, a nuestro juicio, carece de fundamento legal. La participación del beneficiario-denunciante en la agrupación promotora de las viviendas no elimina, en abstracto, la posibilidad y, a su vez, deber, de realizar inspecciones y exigir medidas correctoras. Entendemos que, aun en el caso más extremo de ?confusión?, en el que el promotor fuera un particular, individualmente, que construyera para sí, la imposición de medidas correctoras no seria improcedente. Y ello, nuevamente, se debe a que el interés protegido trasciende al del propio beneficiario de la vivienda.
En consecuencia, consideramos que, denunciadas las deficiencias, es procedente el ejercicio de la función inspectora, atribuida para velar por el cumplimiento de la Ley Foral de Protección Pública a la Vivienda y de las normas derivadas o complementarias, con independencia de las consecuencias que de dicho ejercicio se deriven y sin que sea obstáculo la participación del denunciante en la agrupación promotora.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Entender lesionado el derecho de D. [?] a que se tramite la denuncia presentada en relación con las deficiencias apreciadas en su vivienda de protección oficial, al no existir causa que justifique la no intervención.
2º. Recomendar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda que, a la mayor brevedad, practique la pertinente inspección, sin que esta recomendación prejuzgue cuáles sean las medidas a adoptar como consecuencia de la misma.
3º. Conceder un plazo de dos meses a dicho Departamento para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las actuaciones a realizar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual en los términos del citado precepto legal.
4º. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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