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Energía y Medio ambiente
Tema: Molestias por ruidos de bares situados en la calle Mayor de San Adrián
Exp: 10/324/M
Nº: 88
Medio Ambiente
El día 20 de abril de 2010, se presentó escrito de queja por parte de doña [?] que versaba sobre los ruidos que viene soportando causados por varios locales situados en la inmediaciones de su domicilio (c/ [?] nº [?]).
Exponía la autora de la queja que los bares situados en la calle donde reside producen muchos ruidos, lo cual ha llevado a que numerosos vecinos hayan tenido que abandonar su vivienda. Añadía que, a pesar de haberse dirigido a la Policía Municipal, a la Guardia Civil, a la Policía Foral, así como al propio Ayuntamiento, la situación sigue igual, porque al parecer los intentos de realizar una sonometría han resultado infructuosos, al no poderse diferenciar cual de los establecimientos era el emisor del ruido.
Manifestaba, asimismo, que tanto los distintos cuerpos policiales como el Ayuntamiento de San Adrián le han atendido siempre correctamente aunque lo cierto es que, a día de hoy, después de muchas gestiones, sigue sin solucionarse el problema con los consecuentes perjuicios que le ocasiona.
Actuaciones municipales en relación con la problemática denunciada.
Actividad autorizada en dichos locales, así como horario de cierre de los mismos.
Adecuación del aislamiento acústico al tipo de actividad que se realiza en dichos locales.
Con fecha 7 de mayo de 2010 tuvo entrada en esta Institución informe del Ayuntamiento de San Adrián en el que exponía lo siguiente:
“Que ciertamente es una zona realmente conflictiva, debido a la existencia desde hace muchísimos años de bares de todo tipo, es decir desde del típico chiquiteo de tarde, hasta los nocturnos de copas.
Dicha señora reside junto a un bar normal y frente a uno de copas de horarios más nocturnos. En la zona son 4 los bares que tiene en su entorno más cercano, de los cuales 3 de ellos tiene la categoría de Bares y 1 de ellos de Bar Especial.
En respuesta concreta a las cuestiones que nos pregunta, serian:
A la a) Actualmente se viene haciendo un seguimiento más intensivo sobre la zona de la C/ [?] en general, por parte de nuestra Policía Municipal y en días concretos también se cuenta con la presencia de la Policía Foral.
A la b) Como he indicado anteriormente de los 4 locales del entorno, 3 de ellos son Bares normales y el último que se ha abierto es Bar con categoría Especial. El horario es el que se establece en el D.F. 201/02 de 23 de Septiembre y que fue modificado por el D.F. 656/03 de 27 de Octubre, si bien con motivo de Festejos Populares o las Fiestas Patronales, esta alcaldía mediante Resolución, autoriza en fechas concretas la amplitud de horario de los locales de forma general para todos. De la citada Resolución se hace traslado de la misma al Departamento de Interior del Gobierno de Navarra.
A la c) De los 3 locales que se puede decir serian más nocturnos, en dos de ellos, los más antiguos, no existe el aislamiento más adecuado para la actividad que se realiza y en el último inaugurado hace unos meses, ha realizado las medidas correspondientes.
A la d) Continuar controlando la zona en general y tomar medidas más concretas en casos puntuales, como bien puede ser el tema en cuestión.”
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido”.
Se recuerda en la sentencia que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.
Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.
Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.
Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).
En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.
Por ello, en casos como el que aquí ocupa, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.
Analizado el caso en concreto, y si bien es cierto que no existe ninguna sonometría que acredite vulneración de derecho alguno de la promotora de la queja en relación los ruidos provenientes de los locales, lo cierto es que, de acuerdo con la normativa anteriormente señalada, corresponde al Ayuntamiento de San Adrián velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad que se ejerce en dichos locales, en particular, por lo que se refiere a la observancia del horario y de los límites sonoros.
A mayor abundamiento, el propio Ayuntamiento reconoce que “ciertamente es una zona realmente conflictiva” y que “de los tres locales que se puede decir serían más nocturnos, en dos de ellos, los más antiguos, no existe el aislamiento más adecuado para la actividad que se realiza”.
En consecuencia, tanto de oficio como a instancia de parte, el Ayuntamiento debe proceder a la medición del nivel sonoro exterior en el límite de la propiedad afectada, tal como se establece en los apartados 1, 3, 4 y 5 del art. 6 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Y en el supuesto de que el nivel sonoro exterior sobrepasen los valores establecidos (en dBA) por los artículo 15, 16 y 17 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones, se aplicará lo establecido en su Capítulo VI, sobre Infracciones y Sanciones.
Recordar al Ayuntamiento de San Adrián su deber legal de velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad de los bares de la Calle [?], en particular, por lo que se refiere a la observancia del horario y de los límites sonoros, realizando para ello las actuaciones necesarias de oficio o a instancia de parte.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de San Adrián para que informe sobre la aceptación de este recordatorio formulados, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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