Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 87/2009, de 8 de mayo, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q09/251), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

08 mayo 2009

Función Pública

Tema: Denegación de solicitud de anticipo de sueldo

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 7 de abril de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito suscrito por don [?], en el que formula una queja frente a una resolución del Director General de la Función Pública denegando su solicitud de anticipo de sueldo.

    Expone que por Resolución 1/2009, de 5 de enero, de Director General de Función Pública, se le concedió el anticipo de sueldo que había solicitado, pero que, posteriormente, por Resolución 28/2009, de 12 de enero, se modifica la Resolución anterior y se le excluye de la relación de empleados a los que se han concedido los anticipos de sueldo, tras constatar que, dada su condición de personal laboral fijo discontinuo, no reúne el requisito de prestar sus servicios y percibir sus retribuciones en las fechas de concesión y abono de los anticipos de sueldo, tal como establece el artículo 2.1 de la Orden Foral 199/2006, de 12 de mayo, reguladora de los anticipos de sueldo.

    Considera que la decisión de excluirle por tal razón resulta total y absolutamente discriminatoria, pues es personal fijo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. Solicitado informe al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, con fecha de 5 de mayo de 2009 tiene entrada en esta Institución informe del siguiente tenor literal:

    En relación con la queja presentada ante el Defensor del Pueblo de Navarra por don [?], frente a resolución del Director General de Función Pública denegando su solicitud de anticipo de sueldo (expediente 09/251/F), desde la Dirección General de Función Pública procede poner de manifiesto las siguientes consideraciones:

    La regulación de los anticipos de sueldo del personal fijo al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos está contenida en la Orden Foral 199/2006, de 12 de mayo, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior (publicada en el B.O.N. número 60, de 19 de mayo de 2006).

    Por lo que respecta al motivo de la queja presentada al Defensor del Pueblo por don [?], el artículo 2.1 de la Orden Foral determina que podrá solicitar anticipo de sueldo el personal fijo siempre que, tanto en el momento de la solicitud como en las fechas de concesión y de abono del anticipo, preste sus servicios y perciba sus retribuciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos. Por tanto, para tener derecho a un anticipo de sueldo no es suficiente con tener la condición de personal fijo de la Administración de la Comunidad Foral, sino que, además, es necesario percibir retribuciones de la misma.

    Los referidos requisitos están justificados por el hecho de que se trata de un anticipo de sueldo a devolver en veinticuatro cuotas mensuales consecutivas que se descontarán de la nómina del empleado; en este sentido, el artículo 5.3 de la Orden Foral 199/2006 determina que la pérdida de la percepción de las retribuciones obliga al empleado a liquidar íntegramente el importe que le reste de devolución.

    En este sentido, es claro que el Sr. [?] no cumplía el referido requisito en lo que respecta a la concesión de los anticipos de sueldo correspondientes al año 2009, ya que, aunque se encontraba prestando servicios y percibiendo retribuciones en el momento de la solicitud (2 de octubre de 2008), no ocurría lo mismo en las fechas de concesión (5 de enero de 2009) y de abono del anticipo (14 de enero de 2009), ya que dejó de prestar servicios a partir del día 1 de diciembre de 2008.

    Las referidas circunstancias, que el interesado parece no cuestionar en ningún momento (de hecho, no ha presentado recurso alguno contra la denegación de su solicitud de anticipo de sueldo), llevaron a rectificar el error padecido en la Resolución 1/2009, de 5 de enero, de esta Dirección General, por la que se resuelve la convocatoria de anticipos de sueldo del año 2009, dictando la Resolución 28/2009, de 12 de enero, por la que se le excluye de la concesión del anticipo, al ampro de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por último, es preciso poner de manifiesto dos circunstancias que concurren en este caso:

  • En primer lugar, que a don [?] ya se le excluyó de la concesión de los anticipos de sueldo del año 2008 por el mismo motivo en la Resolución 264/2008, de 28 de enero, de esta Dirección General, sin que tampoco contra la misma hubiera presentado en su momento reclamación o recurso alguno.
  • Por otro lado, es previsible que para el futuro este tema quede solucionado por la aplicación del artículo 16 de la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009, en el que se contiene un mandato al Gobierno de Navarra de que establezca un plazo de opción para el personal laboral fijo discontinuo adscrito al organismo autónomo Hacienda Tributaria de Navarra con el fin de que consolide de forma definitiva su puesto de trabajo a jornada completa.

ANÁLISIS

  1. Es objeto de la presente queja la exclusión del promotor de la misma, empleado laboral fijo discontinuo de la Administración de la Comunidad Foral, de la relación de empleados a los que se les han concedido anticipos de sueldo, tras constatar que, dada su condición de personal laboral fijo discontinuo, no reúne el requisito de prestar sus servicios y percibir sus retribuciones en las fechas de concesión y abono de los anticipos de sueldo, tal como establece el artículo 2.1 de la Orden Foral 199/2006, de 12 de mayo, reguladora de los anticipos de sueldo.

  2. La concesión de anticipos de sueldo al personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, viene regulada en la Orden Foral 199/2006, de 12 de mayo. De tal regulación, en lo que aquí importa, conviene destacar el artículo 1.1, que establece:
    • El personal funcionario, estatutario y laboral fijo al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, incluido el personal de la Administración de Justicia adscrito a los servicios transferidos a la Comunidad Foral de Navarra, podrá solicitar anticipo de sueldo de conformidad con el procedimiento de concesión y devolución establecido en esta Orden Foral.

      Y el artículo 2.1 que, a su vez, dispone:

      • Podrá solicitar anticipo de sueldo el personal a que se refiere el artículo 1 de esta Orden Foral siempre que, tanto en el momento de la solicitud como en las fechas de concesión y de abono del anticipo, preste sus servicios y perciba sus retribuciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
  3. El Director General de la Función Pública ha denegado la solicitud de concesión de anticipo de sueldo al promotor de la queja, con apoyo en lo establecido en el artículo 2.1 de la Orden Foral, concretamente, por entender que en el momento de la concesión y abono del anticipo no prestaba servicios a la Administración.

    El promotor de la queja entiende que esta denegación es discriminatoria en relación con el resto del personal fijo al servicio de la Administración de la Comunidad Foral, puesto que él también es personal fijo de dicha Administración.

    En consecuencia, nuestro análisis ha de centrarse en valorar si la interpretación y aplicación del referido artículo 2.1 de la Orden Foral 199/2006, de 12 de mayo, hecha por la Dirección General de la Función Pública, entraña o no una discriminación.

  4. En el ámbito de la igualdad en la ley, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia debe aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (SSTC 209/1988 y 110/1993, entre otras).

    En el otro plano, esto es, en el de la igualdad en la aplicación de la ley, es también doctrina constitucional que la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias, que no sean precisamente las presentes en la norma. (SSTC 144/1988, de 12 de julio, y 240/1998, de 15 de diciembre, entre otras).

    Finalmente, en el plano de concretas discriminaciones, y en orden a apreciar el exacto sentido de lo que constituye causa discriminatoria en el ámbito de las retribuciones, diversas sentencias del Tribunal Constitucional han insistido en que cuando el único factor diferencial es el meramente temporal (personal fijo o temporal, a jornada parcial o completa, continuo o discontinuo, etc.), ello es insuficiente para fundamentar un tratamiento diferenciado (SSTC 136/1987, de 22 julio, y 177/1993, de 31 mayo, entre otras). El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina constitucional, también viene entendiéndolo así (SSTS de 22 de mayo de 1991 "RJ 6826"; de 11 de octubre de 1994 "RJ 7764" y de 28 de julio de 1997 "RJ 6570", entre otras). Insiste el Tribunal Supremo en la consideración de que establecida una ventaja retributiva, el hecho de reconocerla en favor de unos trabajadores sí y de otros no, por razón de una condición temporal, deviene en discriminación de trato salarial pues la distinta condición temporal de las relaciones contractuales que mantienen los trabajadores con la empresa (determinada o indefinida, continua o discontinua, etc.), no afecta en modo alguno de forma apriorística ni por pretendidas razones objetivas en la distinta calidad del trabajo que realizan.

  5. Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al supuesto que nos ocupa, cabe apreciar un trato desigual o discriminatorio injustificado, por no razonable, en la diferenciación que la Dirección General de la Función Pública hace entre el personal discontinuo y no discontinuo; diferenciación que no hacen los citados artículos 1.2 y 2.1 de la Orden Foral 199/2006, de 12 de mayo, para la concesión de anticipos de sueldo.

    En efecto, esto importa resaltarlo, el artículo 1.1 de la Orden Foral reconoce el derecho a solicitar y obtener anticipos de sueldo al personal laboral fijo, sin hacer distinción alguna entre continuos y discontinuos, y es principio jurídico bien conocido que donde la norma no diferencia tampoco debe hacerlo su aplicador, máxime cuando de esa diferenciación puede derivarse un trato peor no suficientemente justificado y, por ende, jurídicamente discriminatorio.

    Pues bien, en criterio de esta Institución, es posible y razonable una interpretación del artículo 2.1 que concuerde y armonice con el contenido y alcance del artículo 1.1 evitando así cualquier sesgo discriminatorio. Es decir, entendemos que una interpretación menos restrictiva y literalista del citado artículo 2.1 permite, sin forzar en absoluto la teleología de la norma, incluir al personal laboral fijo discontinuo en el ámbito de dicho precepto. No puede obviarse que, en definitiva, se trata de personal fijo de la Administración de la Comunidad Foral, que presta sus servicios indefinidamente a la Administración y que percibe sus retribuciones de la Administración. El hecho de que la prestación de servicios sea discontinua no impide para nada el cumplimiento por el interesado de las condiciones de devolución del anticipo en veinticuatro cuotas mensuales, aunque estas no sean consecutivas.

  6. Supuesto todo lo anterior, parece mucho más acorde con el derecho fundamental a un tratamiento igual sin discriminaciones injustificadas, que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, extienda al personal laboral fijo discontinuo de la Administración de la Comunidad Foral la posibilidad de obtener anticipos de sueldo, bien haciendo una interpretación de la Orden Foral en el sentido expuesto, o bien modificando dicha Orden Foral en lo necesario.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, extienda al personal laboral fijo discontinuo de la Administración de la Comunidad Foral la posibilidad de obtener anticipos de sueldo, bien haciendo una interpretación de la Orden Foral 199/2006, de 12 de mayo, en el sentido expuesto en los fundamentos de esta Resolución, o bien modificando dicha Orden Foral en lo necesario.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, para que notifique a esta Institución si ha producido medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no adoptarlas, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, señalándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido