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Bienestar social
Tema: Reducción o exención de tarifas por la utilización de instalaciones deportivas municipales para cuidadores de personas con discapacidad
Exp: P07/10
Nº: 86
Bienestar Social
Con fecha 25 de febrero de 2010 tuvo entrada en esta Institución una propuesta ciudadana, presentada por el Sr. [?], relativa a la utilización de los servicios deportivos municipales de Tudela.
En la propuesta formulada, el Sr. [?] exponía que el Ayuntamiento de Tudela aplica, desde el año 2009, y atendiendo a otra propuesta anterior que se tramitó ante esta Institución y que fue aceptada por el Ayuntamiento, una reducción en el abono de las tasas a personas con discapacidad física o psíquica, reducción de la que se beneficia su hija que padece una discapacidad total.
Con fecha 7 de mayo de 2010, el Ayuntamiento de Tudela ha remitido el informe solicitado. En este informe se expone lo siguiente:
“(…) que D. [?] debe acompañar a su hija cuando ésta utiliza nuestras instalaciones deportivas y solicita la exención de la tasa. Sin embargo, el Ayuntamiento no contempla esta posibilidad en su ordenanza, dado que entendemos que el acompañante de la persona minusválida hace uso de las instalaciones deportivas igual que el resto de usuarios (vasos de las piscinas, playas, césped, duchas, etc.). La tasa que se abona por el uso de las Piscinas Municipales (que también da derecho a usar el resto de instalaciones deportivas durante todo el año) está muy por debajo del coste del servicio para el Ayuntamiento, ya que está fijado en 40,17 euros para los empadronados y 69,01 para los no empadronados.
El Ayuntamiento de Tudela, dentro de sus competencias como administración local, debe prestar los servicios deportivos, como es el caso de las piscinas, pero necesita un mínimo de ingresos para poder atenderlos y ofrecerlos a los usuarios con la calidad que éstos demandan.
Por otra parte, para las personas que no disponen de los recursos económicos mínimos (aunque entendemos que no es el caso que nos ocupa) los servicios sociales municipales ofrecen otras posibilidades, previo estudio de cada caso, para facilitar el uso de los servicios de piscinas de verano por todos los ciudadanos.”
La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, defiende y garantiza los derechos de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida, educación, salud, trabajo, cultura, ocio, participación social y económica, mostrando la accesibilidad como un elemento transversal de cada uno de los ámbitos. Toma especial importancia este instrumento jurídico que reconoce la relevancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud, a la educación, a la información y a las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
El artículo 9.2 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad del individuo sea real y efectiva, a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida cultural y social. Asimismo, el artículo 49 impone a los poderes públicos la realización de una política de integración de los discapacitados físicos, a los que han de amparar especialmente para el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
Por su parte, el Parlamento de Navarra ha aprobado recientemente la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, cuyo objeto es garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad en relación con la accesibilidad universal y diseño para todos respecto a los entornos, los procesos, bienes, productos y servicios, así como en relación con los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, de tal forma que los mismos se hagan comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en igualdad de condiciones de seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
Como expone la exposición de motivos de esta Ley Foral, las personas con discapacidad constituyen un sector de población heterogéneo, pero todas tienen en común que, en mayor o menor medida, precisan de garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural.
Todas las referencias constitucionales y legales citadas conducen a un ejercicio pleno del derecho de los discapacitados físicos al uso y disfrute de las instalaciones cuya titularidad sea de las Administraciones públicas, entre ellas las instalaciones municipales deportivas.
Es incuestionable que, en el caso que nos ocupa, la discapacidad que padece la hija del Sr. Casado le impide hacer uso de las instalaciones municipales con autonomía personal. Para que pueda realizar tal uso, la referida precisa de la ayuda de otra persona.
Desde esta perspectiva, no puede considerarse al Sr. Casado, acompañante y auxiliador de la persona con discapacidad, como un usuario más de las instalaciones municipales y, en consecuencia, exigírsele el abono de la tasa como si fuera un usuario independiente, ya que su acceso al recinto municipal tiene por finalidad principal permitir que su hija, y no él, pueda hacer un uso normal de las instalaciones.
El artículo 7 de la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, establece que se consideran medidas contra la discriminación todas aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.
En el presente caso, y como se ha señalado, se aprecia que, para que la hija del Sr. Casado pueda hacer un uso normal de las instalaciones deportivas, debe abonar dos tarifas: una, la tarifa propia, que es una tarifa reducida para personas con discapacidad, y otra, la tarifa de la persona que le acompaña y que necesariamente le presta asistencia física, sin cuyo auxilio es imposible el uso normal de las instalaciones.
De este modo, en los supuestos en que, para el uso y disfrute de una instalación pública por una persona discapacitada en un grado pronunciado, sea imprescindible de modo obvio el acompañamiento de un tercero, sin el cual se hace de todo punto imposible dicho disfrute, ha de entenderse que esta segunda persona ha de estar exenta de tarifa o disponer de una tarifa reducida.
Por lo expuesto
Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que adopte las medidas precisas, incluida en su caso la modificación de la Ordenanza correspondiente, con el fin de que, en el acceso a las instalaciones municipales deportivas, y en los supuestos en que una persona con discapacidad física necesite la asistencia y auxilio de un tercero, este quede: bien exento del pago de la tarifa, bien se beneficie de la tarifa reducida que se aplique a la persona con discapacidad.
Conceder al Ayuntamiento de Tudela un plazo de dos meses para que notifique a esta Institución si acepta esta recomendación y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones que estima para no aceptar este pronunciamiento, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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