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Urbanismo y Vivienda
Tema: Falta de resolución de una petición de modificación catastral
Exp: 09/134/U
Nº: 86
Urbanismo
Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 17 de febrero de 2009, un escrito, suscrito por [?] del Valle de Yerri, en el que se manifiesta una queja frente al Departamento de Economía y Hacienda.
Expone que, con fecha 21 de noviembre de 2007, el citado Ayuntamiento remitió al Servicio de Riqueza Territorial una petición de modificación catastral referente a la Autovía del Camino de Santiago, con la finalidad de poder cobrar la contribución urbana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral de Haciendas Locales.
Expresa que, a pesar del tiempo transcurrido y de contar con toda la documentación precisa, no se ha resuelto expresamente la solicitud de modificación catastral, con perjuicio para los intereses económicos del Ayuntamiento.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.
Con fecha 29 de abril de 2009, se ha recibido el informe solicitado, haciendo constar lo siguiente:
"Mediante escrito de 21 de noviembre de 2007, con fecha de entrada en el Servicio de Riqueza Territorial de 5 de diciembre del mismo año, [?] del Valle de Yerri indicaba que se adjuntaba solicitud de modificación catastral número 7-1-08 para su grabación e incorporación al Registro de la Riqueza Territorial con base en lo dispuesto en el artículo 13.2.e) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que lo declara como bien inmueble. Añadía que en virtud de los dispuesto en el artículo 16.2.c) de la misma Ley Foral, procedía valorarlo como bien especial.
Mediante documento de 5 de diciembre de 2007 del Servicio de Riqueza Territorial se informó al Ayuntamiento de que en esos momentos se estaba pendiente de la aprobación del Reglamento, en el que se concretaría la forma para la modificación catastral que se plantea, por lo que se devolvió la solicitud rogándole a aquél que cuando se publicara el Reglamento se volviera a remitir la petición. Los artículos 16 y 40 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, explicitan el procedimiento de calificación y valoración de un bien como especial. Tales artículos han sido desarrollados por los artículos 19 y 20 y por los artículos 45 a 47 del Reglamento del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 100/2008, de 22 de septiembre.
Al escrito mencionado del Servicio de Riqueza Territorial, el Ayuntamiento mediante comunicación de 7 de enero de 2008 formuló determinadas alegaciones y, en conclusión, vino a reiterar la solicitud previa en el sentido de que se tramitase la modificación catastral 7-01-08 referente a la Autovía del Camino con el fin de exigir el pago del impuesto a quien consideran sujeto pasivo del mismo. En documento de 22 de enero de 2008 se adjunta documentación para la inscripción del inmueble en lo que se refiere al término municipal de Yerri (Hoja de Solicitud de Modificación Catastral, con número de documento 7-01-08 y fichas técnicas, consignándose en el apartado Observaciones de la citada Hoja lo siguiente: "Se trata de un bien especial (adjuntar valor). Según datos de Registro (escritura de Constitución de 19/9/2002") la empresa titular de la concesión es la especificada en fichas de Alta").
Pues bien, a la vista del relato fáctico, tengo el honor de indicarle que una vez recibida del Ayuntamiento la citada petición, y acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, el procedimiento incoado a instancia del ente local se halla en fase de comprobación de los datos aportados en la petición, a fin de lograr una correcta caracterización del inmueble y su exacta inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial".
La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, encomienda a éste la función de velar por la resolución expresa, en tiempo y forma, de las solicitudes, peticiones y recursos formulados a las Administraciones Públicas de Navarra.
El art. 42 de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a todas las Administraciones el deber de dictar resolución expresa, en forma y plazo, en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su modo de iniciación. Tal deber ha de observarse en todo caso, sin que pueda la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso (art. 89 de la citada Ley).
En el caso aquí planteado, la Secretaria del Ayuntamiento de Yerri presentó una solicitud en diciembre de 2007, originando un procedimiento administrativo que ha de resolverse. A pesar del tiempo transcurrido y de que se han dirigido varios escritos al Departamento de Economía y Hacienda denunciando la demora, lo cierto es que el expediente no ha sido todavía resuelto, como se desprende del informe emitido por el propio Departamento de Economía y Hacienda.
Por ello, es claro que la queja de la interesada es fundada, por lo que, con independencia de cuál sea el contenido de la resolución que haya de dictarse, esta Institución ha de recordar el deber legal de resolver el procedimiento a la mayor brevedad.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que se le presenten, entre ellas la presentada por la promotora de la queja.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Economía y Hacienda para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra, procediendo, en todo caso, a la contestación formal de la instancia o instancias presentadas.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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