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Resoluciones

Resolución 86/2008, de 28 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

28 julio 2008

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de respuesta a un escrito presentado por un ciudadano

Exp: 08/315/D

: 86

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 20 de junio de 2008 tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por la falta de respuesta a un escrito presentado el 6 de junio de 2008 a través de la página web de la Mancomunidad.

2. Solicitado informe a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, con fecha de 18 de julio de 2008 tiene entrada en esta Institución el informe emitido por dicha Entidad en el que, en síntesis, expresan sus disculpas por la tardanza en responder a la solicitud cursada por la promotora de la queja, a la par que nos expone las respuestas que dan a las distintas cuestiones planteadas, indicándonos que un escrito con esas respuestas se ha remitido a la promotora de la queja en la misma fecha.

ANÁLISIS

1. Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común, cual es la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2).

2. En el presente caso, se trataba de una solicitud de información en relación con una fuga de agua. Sin embargo, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, al parecer, no dio ningún trámite a dicha solicitud, con desconocimiento del legítimo interés y derecho de la interesada a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

No obstante, ha de significarse que la petición de información a la Mancomunidad la cursó la promotora de la queja el día 6 de junio de 2008 y la queja ante esta Institución la presentó el día 24 de junio, así pues, 18 días después, tiempo de espera que no puede considerarse de desmesuradamente largo. En todo caso, al parecer, el estudio de la cuestión y la contestación no se producen hasta que llegó a la Mancomunidad la petición de información por parte de esta Institución. Entonces actúa diligentemente y da puntual contestación a la solicitud de información instada por la promotora de la queja.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

1º. Recordar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

2º. Conceder un plazo de dos meses a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

3º. Notificar esta resolución a la interesada y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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