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Resolución 85/2008, de 24 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

24 julio 2008

Urbanismo y Vivienda

Tema: Disconformidad con las obras de urbanización realizadas en el Parque Fluvial por no ajustarse al Planeamiento

Exp: 08/212/U

: 85

Urbanismo

ANTECEDENTES

1º. Con fecha de 29 de abril de 2008, don [?] formuló una queja relativa a las obras de urbanización que se están realizando en el Parque Fluvial en el área comprendida entre los puentes de Curtidores y el del Vergel. Exponía que, conforme al Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Pamplona y al Plan Parcial de la Arrotxapea, dicha área tiene la clasificación de zona verde de uso público, pero que progresivamente se está urbanizando con la introducción de determinadas dotaciones y que con las actuales obras que se están realizando para el reciento ferial, su uso cambiará sustancialmente para convertirse en recinto ferial con las consecuentes obras de aclimatación y urbanización, obras que impedirán o limitarán notablemente su uso como zona verde.

Considera que dicha zona verde merece conservarse como tal por su especial valor natural y solicita que se cumpla el planeamiento y se mantenga como zona verde a todos los efectos y de manera permanente, y que se suprima y se rechace su uso, aunque sea transitorio, como recinto ferial y como posible aparcamiento.

2º. Con la finalidad de determinar las posibilidades de actuación de esta Institución, de conformidad con la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, nos dirigimos al Ayuntamiento de Pamplona para que informara sobre la cuestión planteada. Con fecha 4 de julio de 2008 tiene entrada en esta Institución escrito del Ayuntamiento en el que, en síntesis, nos informa lo siguiente:

a) Situación: el parque fluvial del Arga en la Rochapea (unidad integrada III) está situado en el espacio comprendido entre los puentes de Curtidores y del Vergel, correspondiente al sector III/SO-1.

b) Planeamiento vigente: el sector III/SO-1 está clasificado como suelo urbanizable sectorizado. La normativa urbanística particular del Plan Municipal, en cuanto a las determinaciones estructurantes establece que será de aplicación la normativa del planeamiento vigente que se incorpora al propio Plan Municipal, y respecto a las determinaciones pormenorizadas dispone que, en lo que afecta al parque fluvial, será de aplicación el planeamiento de desarrollo incorporado al Plan Municipal, esto es, la normativa del Plan Parcial Rochapea de 1989 y la modificación de dicho Plan Parcial en los polígonos P9a, P9e y A3 realizada en 1999.

c) Plan Parcial Rochapea: el parque fluvial de la Rochapea, que recorre todo el borde de contacto de la Rochapea con el río Arga, es calificado por el Plan Parcial como ?Deportivo-Parque?. A las parcelas D3 y D4, incluidas en el polígono P-9ª y situadas en el espacio comprendido entre los puentes de Curtidores y del Vergel, cada una con una superficie de 900m2, se les asigna en la normativa del Plan Parcial el destino de ?equipamiento social?.

d) La memoria del Plan Parcial, en lo que hace a los usos concretos del parque fluvial, puntualiza que no se descarta la compatibilidad del parque tradicional con instalaciones deportivas al aire libre. El artículo 15 de las normas generales sobre usos establece que ?cualquier parcela dotacional podrá ser destinada a cualquier uso dotacional o como espacio libre o deportivo público sin necesidad de tramitación alguna.?

e) Modificación del Plan Parcial de 1999, que afecta, entre otros, al polígono P-9ª. El objeto fundamental de la modificación fue la ampliación del parque fluvial. Como resultado de esa ampliación se prevé alojar equipamientos de carácter social, correspondiendo parte de esos equipamientos sociales a una parcela de 1.620 m2 situada en el espacio comprendido entre los puentes de Curtidores y del Vergel. Los planos 7 y 13 del Plan Parcial califican el parque fluvial y las parcelas de equipamiento como ?libre público zona verde (deportivo-parque) y ?equipamiento social?, respectivamente. A su vez, el artículo 23 de la normativa urbanística del Plan Parcial, al regular las condiciones normativas particulares del parque fluvial, define su uso como ?espacio libre de dominio y uso público destinado a parque y usos deportivos.?

En cuanto al equipamiento social, el artículo 22 establece ?equipamiento social, preferentemente vinculado al uso de parque fluvial.?

f) Urbanización. Una pequeña superficie del parque fluvial, que ocupa el suelo de la subunidad 18-b y una pequeña parte del polígono P-9ª, superficie denominada ?Parque de la Runa? y comprendida entre los puentes de Curtidores y el del Vergel, ya fue ejecutada en 1996. El Proyecto de Urbanización del polígono P-9ª, en cuyo ámbito está situada la mayor parte del espacio, fue probado definitivamente por Resolución de Alcaldía de 13 de febrero de 2001. Las obras correspondientes al espacio comprendido en el ?Parque de la Runa? fueron adjudicadas con fecha de 23 de marzo de 2008 y se han realizado recientemente. El proyecto correspondiente a estas obras contempla un parque urbano, con zonas verdes, arbolado, caminos, y zonas de esparcimiento, en el que, según informa el Ayuntamiento, puntualmente es posible la ubicación de un recinto ferial, por cuanto los elementos de diseño que se introducen como consecuencia de su utilización como recinto ferial son compatibles con el concepto de parque urbano.

g) El espacio comprendido entre los puentes de Curtidores y el del Vergel, no forma parte del ámbito del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal ?Parque Fluvial de la Comarca.?

ANÁLISIS

1º. El planeamiento urbanístico que establece las determinaciones urbanísticas relativas al espacio comprendido entre los puentes de Curtidores y del Vergel, denominado ?Parque de la Runa?, se compone, de un lado, del Plan Municipal de Pamplona, aprobado definitivamente el 18 de diciembre de 2002, publicado en el BON, núm. 55, de 2 de mayo de 2003, cuyo texto refundido resultante de la adaptación y homologación a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, fue aprobado con fecha de 18 de enero de 2008, publicado en el BON, núm. 22, de 18 de febrero de 2008; y, de otro, del Plan Parcial Rochapea, cuyo texto refundido se aprobó el 14 de diciembre de 1989, y que fue modificado parcialmente el 14 de mayo de 1999. Este planeamiento de desarrollo quedó incorporado al Plan Municipal.

2º. Conforme a dicho planeamiento urbanístico, la clasificación y categorización de los terrenos objeto de la queja, el llamado ?Parque de la Runa, comprendido entre los puentes de Curtidores y del Vergel, es un suelo urbanizable sectorizado, con la calificación de ?parque fluvial?, categorizado como espacio libre de dominio y uso público destinado a parque y usos deportivos. El planeamiento, además del uso como espacio libro y deportivo, también admite la posibilidad de un equipamiento social, si bien preferentemente vinculado al uso de parque fluvial.

3º. La aprobación y publicación del planeamiento urbanístico, en razón de su naturaleza de auténtica norma jurídica, conlleva, tanto para el Defensor del Pueblo de Navarra, como para la Administración y para los particulares, la obligatoriedad de su cumplimiento, así como la vinculación de los terrenos al destino previsto en el plan. A tales efectos de obligatoriedad y vinculación, ha de añadirse el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, que proscribe dispensas en la aplicación y ejecución del planeamiento, incluso cuando es la propia Administración la ejecutora.

En lo que aquí importa, resulta que el planeamiento urbanístico asigna a los terrenos del denominado ?Parque de la Runa? el destino de espacio libre de dominio y uso público y deportivo al aire libre, todo ello en el marco de un parque fluvial, esto es, en el marco de un gran parque, de dominio y uso públicos, vinculado al río Arga a su paso por Pamplona y su Comarca, en el que predominan los espacios verdes, los arbolados característicos de los ríos en un estado natural o próximo a él, los paseos para ciudadanos, los itinerarios ciclistas, etcétera. Este es el destino principal de los terrenos del Parque de la Runa.

No obstante, el planeamiento también añade la posibilidad de implantar en el Parque de la Runa un ?equipamiento social?, y esta posibilidad va a jugar un papel relevante al momento de dictar esta Resolución.

4º. La utilización de parte de los terrenos del ?Parque de la Runa? como ?recinto ferial? durante las fiestas de los Sanfermines, en criterio de esta Institución, no es incompatible, al menos de una forma clara y rotunda, y en determinadas condiciones, con las previsiones actuales del planeamiento urbanístico para esa zona.

De entrada, el recinto ferial puede ser considerado como un ?equipamiento social? o destinado a ?usos recreativos?, algo que admiten, respectivamente, el planeamiento urbanístico municipal y el artículo 15.1 B) del Reglamento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por el Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril. Obviamente, tal equipamiento no está vinculado con el parque fluvial, pero el planeamiento para La Rochapea, al utilizar la expresión ?preferentemente?, no ha querido cerrar la posibilidad de otros usos constructivos no ligados al parque fluvial.

Ahora bien, la utilización de parte del Parque de la Runa para recinto ferial ha de realizarse de una manera que ocupe una superficie moderada, esto es, limitadamente dentro del conjunto del parque, pues, en caso contrario, pasaría a ser el uso principal o, al menos, equivalente, lo que resultaría improcedente por vulnerar las determinaciones del planeamiento, que, como ya se ha constatado, asignan a ese espacio el destino de zona verde con el añadido uso deportivo al aire libre. Así, la implantación de tal equipamiento no puede ser de tal dimensión, volumen o tamaño que termine haciendo irreconocible el parque o reduciéndolo a su mínima expresión.

5º. Por otro lado, la implantación del recinto ferial también puede considerarse un uso provisional, pues sólo se lleva a cabo durante unos días al año. A tenor del artículo 13.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en los terrenos incluidos en una actuación de urbanización, son posibles, con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional no prohibidos expresamente por la legislación, y que cesarán cuando así lo acuerde la Administración urbanística.

Con el mismo alcance, el artículo 107 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, también contempla usos provisionales en el suelo urbanizable sectorizado.

El recinto ferial es, por tanto, de un uso provisional, al menos mientras no se cambie el planeamiento y eleve tal uso de forma expresa a definitivo.

Sin embargo, mientras los terrenos se usen de forma provisional para recinto ferial y no se modifique el planeamiento, la utilización de estos terrenos para el recinto ferial durante unos días al año no debe impedir que el resto del año los terrenos sirvan a la finalidad principal perseguida por el propio Ayuntamiento en su planeamiento urbanístico, cual es la de crear y mantener un espacio libre de dominio y uso público, al servicio de los ciudadanos y para los usos propios de un parque fluvial, en similares condiciones a las que caracterizan el resto del parque fluvial tanto en su discurrir por Pamplona como en el resto de la Comarca de Pamplona.

En ese sentido, se hace necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que adopte las medidas urbanizadoras necesarias para que los terrenos ocupados por el recinto ferial durante unos días, se conviertan en el resto del año en un espacio libre de dominio y uso público con fines deportivos o de disfrute para los ciudadanos de actividades vinculadas a lo que, en definitiva, se ha dado la impresión a la ciudadanía que iban a ser desde un principio: un parque fluvial. Con ello se podrá compensar, siquiera parcialmente, a los vecinos de La Rochapea de los inconvenientes derivados con la instalación del recinto ferial en ese espacio.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

1º. Declarar que la utilización de parte de los terrenos del Parque de la Runa para recinto ferial durante unos días al año no vulnera el planeamiento urbanístico aplicable a dichos terrenos.

2º. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que ejecute cuantas actuaciones sean necesarias para que los terrenos ocupados por el recinto ferial durante unos días se conviertan en el resto del año para los ciudadanos y, en particular, para los vecinos de La Rochapea, en un espacio libre de dominio y uso público con fines deportivos o de disfrute de actividades vinculadas al parque fluvial (y no otras), de modo que se les compense colectivamente de los inconvenientes derivados del uso provisional y temporal.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que notifique a esta Institución si acepta el recordatorio del deber legal expuesto en el punto anterior, o informe de las razones que estime para no adoptarlas, con la advertencia de que de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el artículo 34.2 de la citada Ley Foral.

4º. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Pamplona, señalándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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