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Resolución 84/2010, de 11 de mayo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?] y don [?].

21 mayo 2010

Educación y Enseñanza

Tema: Inadmisión de uno solo de los mellizos en centro escolar

Exp: 10/194/E

: 84

Educación y Enseñanza

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 5 de marzo de 2010, un escrito, suscrito por doña [?] y don [?], en el que se manifiesta una queja relativa a la inadmisión de uno de sus hijos en el Colegio [?].

    Exponen los autores de la queja que sus hijos, [?] e [?], son mellizos y que, como es lógico, su pretensión es que acudan al mismo Colegio, habiendo escogido el citado anteriormente.

    Según indican, en el proceso de admisión fue necesario realizar un sorteo, y, al parecer, la Directora del centro no utilizó una misma papeleta para lo dos mellizos. Fruto de ello, el niño fue admitido y la niña quedó fuera de la lista, situación ésta que, por razones obvias, resulta notoriamente insatisfactoria para la familia.

    Manifiestan que se han dirigido, verbalmente y por escrito, al Departamento de Educación, denunciando la situación, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria para sus intereses.

    Expresan que el proceso de admisión no se acomoda a la peculiar situación que se plantea en los casos de hermanos gemelos o mellizos (en general, hermanos que han de acceder al mismo curso)

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Educación, del Gobierno de Navarra.

Con fecha 6 de abril de 2010, se recibió el informe solicitado, en el que se expone lo siguiente:

“El artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece los criterios prioritarios que han de aplicarse para el proceso de admisión del alumnado cuando no existan en un centro plazas suficientes para todas las solicitudes dirigidas al mismo.

El Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias, desarrolla dichos criterios y, para el caso de empate en la aplicación de los mismos (y en su caso de los complementarios), establece en su artículo 15.2 cómo se desharán los empates, fijando como último criterio, en su apartado e), el “sorteo en el Consejo Escolar del Centro solicitado”.

De conformidad del artículo 86.3 de la LOE, las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a sus hijos las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser tramitadas y, acorde con ello, el artículo 4.1 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, establece que los padres o tutores legales de los alumnos deberán presentar la solicitud de admisión en el centro en que deseen escolarizar al alumno en primer lugar y el artículo 16 atribuye, en los centros privados concertados, a los titulares de los mismos la responsabilidad del estricto cumplimiento de las normas generales sobre admisión del alumnado.

En consecuencia, ha de tenerse presente que, cuando las familias eligen como primera opción un centro privado concertado, tanto el proceso de escolarización, en primera instancia, como el sorteo que, en algunos casos, pueda tenerse que realizar en el marco de dicho proceso, son responsabilidad del centro.

Por ello, era al centro al que le competía realizar el sorteo con “estricto cumplimiento de las normas generales sobre admisión del alumnado” y a la Comisión General de Escolarización, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, informar y asesorar a los centros sobre el contenido del Decreto Foral y de la normativa que se apruebe para regular el proceso de admisión del alumnado.

Desde dicha perspectiva, así como desde la propia de las funciones de dirección y coordinación de todo el proceso de admisión y de las de supervisión de la citada Comisión, así como de las atribuciones ejecutivas, directivas y normativas que a los Consejeros les corresponde conforme los apartados b), c), g) y h) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ha de comunicarse que el criterio seguido por el Colegio [?] en este caso se considera adecuado a la normativa vigente de aplicación, sin perjuicio, como se apuntará más adelante, de la procedencia de valorar una posible modificación de la misma para atender a situaciones como la descrita en la queja objeto de este informe.

Como se ha aludido ya, el artículo 15.2 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, se limita a prever la realización de un “sorteo en el Consejo Escolar del Centro solicitado”, sin establecer ningún criterio a tener en cuenta en atención a la pertenencia a colectivo alguno o a la concurrencia de circunstancia alguna, a diferencia de lo que ocurre con los criterios prioritarios, donde, por existir colectivos y circunstancias en que está justificado establecer una diferencia de trato a favor de aquellos o por la concurrencia de unas determinadas circunstancias, se incorporan reglas específicas a tal efecto, que no pugnan con la igualdad.

Sin embargo en el caso del sorteo, no se establecen dichas reglas, por lo que a la hora de interpretar y aplicar la misma, ha de seguirse el principio de que donde la norma no distingue, el aplicador de la misma tampoco debe distinguir.

A mayor abundamiento, el artículo 86 de la LOE, en el marco de la regulación de la escolarización en centros públicos y privados concertados, titulado precisamente “igualdad en la aplicación de las normas de admisión” establece que las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, estimándose más ajustado a ello (y al propio principio de legalidad que el artículo 9.3 de la Constitución garantiza), realizar el sorteo asignando una bola a cada aspirante a la admisión que asignar una a varios aspirantes o más de una a uno, sea por el motivo (por muy comprensible que sea) de ser esos aspirantes mellizos o por cualquier otro que pueda estar justificado dar un tratamiento diferenciado al resto.

Sin perjuicio de todo ello, y dado que, como ya se ha adelantado, se estima justificado dar oportunidad de tener un tratamiento diferente en el sorteo a los hijos de una misma familia a los que corresponde escolarizar a la vez en la misma etapa y curso, se informa que, cara a próximos procesos de escolarización, se estudiará impulsar una modificación de la normativa de admisión para incorporar dicha posibilidad a la misma.

Es cuanto tengo el honor de informarle. Quedo a su disposición para lo que estime oportuno”.

ANÁLISIS

  1. Los autores de la queja, padres de un niño y una niña mellizos, vienen a expresar su disconformidad con el hecho de que solamente uno de ellos haya sido admitido en el centro escolar elegido. En este sentido, se señala que, habiendo sido necesario un sorteo para determinar el resultado de la admisión, y no existiendo ninguna medida específica en relación con el caso de hermanos que concurren en el mismo procedimiento, se produjo la consecuencia denunciada.

    Por su parte, el Departamento de Educación, con cita de la normativa aplicable (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en centros públicos y concertados de la Comunidad Foral de Navarra), concluye que la actuación del centro –que gestiona el procedimiento de admisión en su ámbito- fue conforme a Derecho, toda vez que ninguna especificidad se contempla en relación con el supuesto a que hace referencia la queja.

  2. Ciertamente, la normativa específica que regula el proceso de admisión en centros públicos y concertados en Navarra ninguna particularidad contempla en el caso de hermanos que participen simultáneamente, razón por la cual, desde el punto de vista de la pura aplicación normativa, la conclusión alcanzada por el Departamento de Educación no es incorrecta. Efectivamente, nada se prevé en relación con la posibilidad de que varios hermanos concurran al procedimiento de admisión, de tal modo que, en un sorteo sin ningún condicionante, puede producirse el efecto denunciado.

    Lo anterior no nos impide concluir que, en nuestro criterio, el resultado producido es injusto y que no se compadece bien con el deber de los poderes públicos de fomentar, en lo posible y razonable, la conciliación laboral y familiar de los ciudadanos. Debemos señalar que tal deber deriva también de derechos constitucionales y, muy particularmente, del principio rector reconocido por el art. 39 de la Constitución (protección social, económica y jurídica de la familia), y que, como es sabido, tiene la virtualidad de informar el Derecho positivo y la actuación de los poderes públicos (art. 53.2 de la citada Norma Fundamental).

    El hecho de que la propia mecánica del procedimiento de admisión, tal y como está actualmente configurado, produzca una consecuencia como la denunciada, nos lleva a sugerir al Departamento de Educación que impulse una modificación de la normativa actualmente vigente, introduciendo un factor corrector en dicho procedimiento, de tal modo que se permita en casos como el que ocupa que los padres puedan optar por la participación conjunta de sus hijos, para que, llegado el caso, el resultado sea el mismo para los hermanos.

    Entendemos que se trata de una medida plenamente razonable y, a nuestro juicio, en nada se opone el principio de igualdad a que se alude en el informe remitido por el Departamento de Educación, pues se estaría dando un tratamiento diferenciado a quienes se encuentran en una situación peculiar, cual es la de que varios hermanos concurran a las mismas plazas (no entendemos que asignar la misma bola en el sorteo a los hermanos pugnara en modo alguno con el citado principio constitucional de igualdad).

    El art. 33.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece que, si como consecuencia de sus investigaciones, este llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación. Al amparo de tal habilitación, esta Institución estima oportuno sugerir la mencionada modificación normativa, toda vez que, reiteramos, el resultado producido en casos como el analizado, atendiendo a los derechos y principios reconocidos por el ordenamiento jurídico en su conjunto, es manifiestamente insatisfactorio.

  3. Además de la modificación normativa sugerida, entendemos recomendable que, en este caso concreto, por su peculiaridad, se arbitre una medida excepcional y se corrija la situación creada. En este sentido, recomendamos que, previo acuerdo entre el Departamento de Educación y el Colegio [?], se amplíe en una el número de las plazas concertadas ofertadas, admitiendo a la hermana que quedó fuera en el sorteo.

    Evidentemente, como toda ampliación de plazas en un determinado centro escolar, no se trata esta de una medida que resulte de la aplicación reglada de las normas de admisión, pero, dada la excepcionalidad del caso, entendemos que es la más aconsejable atendiendo al conjunto de derechos por los que la Administración de la Comunidad Foral ha de velar y no apreciamos que con ella se lesionaran derechos de terceros, razones por la que, habida cuenta de nuestra función institucional, la recomendamos.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Educación, del Gobierno de Navarra, que modifique la normativa que actualmente regula la admisión en centros públicos y concertados en la Comunidad Foral de Navarra, introduciendo un factor corrector en el proceso de admisión, de tal modo que se permita en casos como el que ocupa que los padres puedan optar por la participación conjunta de sus hijos.

  2. Recomendar a dicho Departamento que, atendiendo a la excepcionalidad del supuesto de la queja, adopte las medidas pertinentes para procurar la ampliación de una plaza en el Colegio [?], admitiéndose a la hermana melliza excluida.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones que estime para no hacerlo, con la advertencia de que, en otro caso, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución a los autores de la queja y al Departamento de Educación, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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