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Resoluciones

Resolución 82/2010, de 7 de mayo, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q09/826), por la que se resuelve la queja formulada por don [?] y otros.

20 mayo 2010

Función Pública

Tema: Deficiencias en la normativa de representación sindical

ANTECEDENTES

  1. El día 2 de diciembre tuvo entrada en esta Institución escrito de queja suscrito por representantes de los Sindicatos de la Policía Foral, de Enfermería, de ANPE, de la Asociación de Profesores de Enseñanza Secundaria de Navarra, del Sindicato Médico de Navarra, del Sindicato de Personal Administrativo, y del Sindicato de Auxiliares de Enfermería, en el que formulaban una queja por la deficiencia legislativa contenida en la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre, de Medidas relativas al Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

    Exponían que la normativa señalada vulnera el derecho de representatividad sindical y el principio de igualdad por cuanto confiere mayor valor a unos votos que a otros, en tanto el número de delegados sindicales no es proporcional a los votos de los trabajadores. De esta forma, en las últimas elecciones sindicales, mientras que en Educación fueron necesarios 101 votos para obtener un delegado y 90 en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en Hacienda bastó un 1,5 voto para la obtención de un delegado, y en el Instituto Navarro de Salud Laboral 7 votos.

    Añaden que en dichas elecciones los sindicatos profesionales obtuvieron aproximadamente 4.000 votos, que les dio derecho a la obtención de 55 delegados. Paradójicamente los sindicatos generalistas consiguieron 174 delegados con 7.700 votos.

    Por otra parte, relatan que la citada normativa dispone que para acceder a la Mesa General de Función Pública es necesario obtener el 10% de todos los delegados sindicales del Gobierno y de los Ayuntamientos. Ello conlleva que los sindicatos profesionales, que solo pueden ser votados en sus respectivos ámbitos, no pueden acceder a la Mesa General. Por contra, los sindicatos no profesionales, aunque no obtengan representación en los distintos ámbitos sectoriales de la Administración, automáticamente integran las Mesas Sectoriales de las distintas Administraciones sólo por el hecho de formar parte de la Mesa General. De esta forma, en el Departamento de Educación está presente un sindicato que no obtuvo delegados en tal ámbito en las últimas elecciones.

    Por último, indican que, en la aplicación de la normativa sindical vigente, es la Mesa General la que decide que asuntos se tratan en las Mesas Sectoriales, por lo que se dejan a estas Mesas sin contenidos, restándoles su actividad y capacidad negociadora. Como consecuencia de ello, la Mesa General es la que decide los temas que pueden tratarse en las Mesas Sectoriales.

    Por todo ello consideran que si la negociación colectiva no se hace de forma proporcionada a los votos emanados de los propios trabajadores, y se discrimina a ciertos sindicatos, se está atentando la propia libertad sindical.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dirigí escrito al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. El citado Departamento remite informe a esta Institución en el que nos traslada lo siguiente:

    “Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2009, el Defensor del Pueblo de Navarra solicita informe sobre la queja presentada ante esa Institución por diversos sindicatos con representación en la Administración de la Comunidad Foral, por la, a su juicio, deficiencia legislativa contenida en la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

    En concreto, su queja viene motivada porque entienden que la normativa señalada vulnera el derecho de representatividad sindical y el principio de igualdad por cuanto confiere mayor valor a unos votos que a otros, en tanto que el número de delegados sindicales no es proporcional a los votos de los trabajadores.

    En relación con el tema objeto de la queja, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

    1. La regulación vigente sobre órganos de representación y negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra fue incorporada al Texto Refundido del Estatuto del Personal mediante la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

      Su contenido trajo causa de un acuerdo de fecha 18 de octubre de 1994 suscrito con la mayoría de la representación sindical, en desarrollo de la previsión contenida en el Acuerdo sobre condiciones de empleo para los años 1992-1995 sobre modificación de la normativa reguladora de los órganos de representación y reconocimiento del derecho a la negociación colectiva “a través de la creación de aquellos órganos y procedimientos que mejor se ajusten a la realidad de la Administración de la Comunidad Foral, de sus organismos autónomos y de las entidades locales de Navarra”, tal y como literalmente se recoge en el mismo.

    2. La regulación de los requisitos para acceder a las diferentes Mesas de negociación en las Administraciones Públicas de Navarra se basa en la representación obtenida en su respectivo ámbito de actuación, lo cual, por otra parte, coincide con los criterios establecidos tanto en la normativa general de las Administraciones Públicas (en la actualidad, artículo 31 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), como en la que se refiere al ámbito laboral (artículo 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
    3. En relación con las competencias de la Mesa General y de las Mesas sectoriales, el artículo 83.3 del Texto Refundido del Estatuto del Personal determina que “la competencia de las Mesas sectoriales se extenderá a los temas específicos del sector correspondiente, siempre que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General”.

      En este sentido, la realidad es que las diferentes Mesas sectoriales existentes en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos (7 en la actualidad) se reúnen con relativa regularidad, unas más que otras en función de los temas específicos que deban tratar en su ámbito respectivo.

    4. No existe en la normativa vigente, estatal o foral, clasificación alguna de las organizaciones sindicales, por lo que esa diferenciación entre sindicatos “profesionales” y “no profesionales” carece de sentido. El único dato que se tiene en cuenta en todos ellos para acreditar su representatividad es el resultado de las elecciones a órganos de representación, además del respeto a las garantías fijadas por la Ley Orgánica de Libertad Sindical para las organizaciones sindicales que ostentan la condición de más representativas.
    5. Analizando la realidad de la representación sindical en la Administración de la Comunidad Foral, hay dos aspectos que hay que tener en cuenta porque inciden de manera directa en la problemática planteada por estas organizaciones sindicales, que son los siguientes:
      1. La existencia de unidades electorales con un número de empleados muy dispar, lo que hace que los votos necesarios para obtener representantes difiera sustancialmente. Este hecho no es propio ni de esta Administración ni siquiera de las elecciones a órganos de representación de los empleados públicos, ya que se produce en todos los procesos electorales tanto sindicales como políticos que se puedan analizar (en este sentido, y sirva como ejemplo, también es diferente el número de votos necesarios para obtener un Diputado al Congreso en Soria o en Madrid).
      2. La existencia, por diferentes razones, de una gran atomización sindical (actualmente hay 19 sindicatos con representación en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos), lo que conlleva necesariamente que muchos de ellos no lleguen a alcanzar el porcentaje mínimo necesario para tener derecho a formar parte de las diferentes Mesas de negociación.
    6. La Administración de la Comunidad Foral es consciente de esta problemática y en ningún momento se ha opuesto a su debate y adopción, en su caso, de las reformas oportunas de la normativa vigente. En este sentido, el documento presentado por la Administración en la Mesa General el pasado día 12 de marzo de 2009 para su negociación e inclusión en un Acuerdo contenía un apartado del tenor literal siguiente:
      1. “A) Estudio y, en su caso, modificación de los ámbitos de representación sindical existentes en la actualidad en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, así como de la composición de las diferentes Mesas de Negociación, con el fin de que respondan de una manera más adecuada y uniforme al número y tipo de empleados públicos existente".

        La modificación de la normativa vigente sobre órganos de representación y negociación colectiva conlleva que las repercusiones que se deriven de ella pueden afectar de manera muy distinta (en muchos casos contraria) a las diferentes organizaciones sindicales, lo que aporta una dificultad añadida a su negociación y suscripción de un Acuerdo con la mayoría sindical. No obstante, en la actualidad hay un proceso de negociación abierto en la Mesa General y habrá que estar a lo que resulte del mismo.”

ANÁLISIS

  1. La cuestión principal planteada en el escrito de queja es la supuesta deficiencia legislativa existente en la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. A juicio de los suscriptores de la queja, dicha normativa vulnera los derechos de representatividad sindical y el principio de igualdad.
  2. Efectivamente, a criterio de esta Institución, el elevado porcentaje necesario para poder acceder a las diferentes Mesas de negociación, la existencia de unidades electorales de diferentes tamaños, y el hecho de que en las mesas sectoriales de negociación únicamente puedan tratarse aquellos temas que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General, aún sin vulnerarlo, pudieran incidir negativamente en el derecho a la negociación colectiva de determinados empleados públicos a través de sus representantes sindicales.

    Por ello, y en la línea con lo manifestado en el informe remitido por la Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, esta Institución sugiere que continúe realizando las actuaciones oportunas para modificar la normativa relativa a los órganos de representación, negociación y participación en la determinación de las condiciones de trabajos de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en lo referente a la composición de las mesas de negociación, y a los ámbitos de representación sindical actualmente existentes.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, que continúe realizando las acciones oportunas para modificar la normativa relativa a los órganos de representación, negociación y participación en la determinación de las condiciones de trabajos de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en lo referente a la composición de las mesas de negociación y a los ámbitos de representación sindical actualmente existentes.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, del Gobierno de Navarra, para que informen sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estimen para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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