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Energía y Medio ambiente
Tema: Contaminación acústica por la entrada en el casco viejo de la localidad de los vehículos de retirada de basura
Exp: 06/430/M
Nº: 82
Medio Ambiente
1.- El día 11 de diciembre de 2.006, Don. [?] formuló, ante esta Institución, una queja motivada por el excesivo ruido producido por el servicio de basura de la Mancomunidad de residuos de [?], en concreto por el camión que entra en la zona del [?] a las 6?30 de la mañana, y que, a los cinco minutos, retrocede ?marcha atrás?, debido a que no puede maniobrar por la estrechez de la calle, momento en que el ruido es enorme.
Llegó a plantear como posible solución, que el domingo pasase el camión alguna hora más tarde, así como la posibilidad de que se modificará el itinerario, postura compartida, según dice el promotor de la queja, por el gerente de la Mancomunidad.
2.-Con fecha 3 de abril de 2007, esta Institución remitió un escrito al Ayuntamiento de [?] en el que le pedíamos nos informará sobre la cuestión planteada en la queja. En concreto, nos interesaba conocer si en la zona del [?], en los días y hora indicada, se excedía de los límites permitidos en la normativa sobre ruidos, de acuerdo con lo que resulte de la audiometría que se practique al efecto; asimismo, y en atención al resultado que arroje la audiometría practicada, nos interesaba conocer, a su vez, las previsiones de actuación del Consistorio para dar, en su caso, una respuesta a la situación planteada por el interesado.
La contestación llegó el pasado 12 de junio, firmada por la Concejal Delegada de Ordenación Urbana y Economía del Ayuntamiento de [?], cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
? Visto escrito del Defensor del Pueblo de fecha 11 de abril de 2007 ( Registro de entrada n° 5.306) transmitiendo a este Ayuntamiento queja presentada por D. [?], por el excesivo ruido producido por el servicio de basura de la Mancomunidad de residuos de [?], en concreto por el camión que entra en la zona del "[?]" a las 6,30 de la mañana y pide se le informe en el plazo de quince días hábiles sobre la cuestión planteada en la queja.
Visto escrito de fecha 4 de junio de 2007 ( Registro de entrada n° 8051) en el que reiteran la solicitud anterior de petición de información.
La Mancomunidad de Residuos Sólidos de [?] tiene la misión inicial de realizar el Servicio de Recogida de Basura para toda [?] de Navarra, es una entidad local con personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos, y se rige por sus propios Estatutos.
Como indica en el mencionado escrito, las soluciones planteadas tanto que el domingo pase el camión alguna hora más tarde, modificación del itinerario, etc, son competencia todas ellas de la Mancomunidad de Residuos Sólidos de [?].
Este Ayuntamiento entiende que debería dirigir su petición a dicha Mancomunidad solicitando la adopción de alguna solución apropiada sobre el ruido producido por los camiones que realizan el servicio de recogida de basura, por otra parte no hay impedimento alguno en realizar la sonometría que nos sugieren ya que el Ayuntamiento de [?] tiene una empresa contratada especialmente para ello, pero suponiendo que incumplan la normativa de ruidos, ante la imposibilidad de clausurar el servicio, la solución oportuna nuevamente sería la modificación de itinerarios y horarios, todo ello competencia de la Mancomunidad?.
1.- El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001, entre otras-, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando).
Los ruidos excesivos es una agresión perturbadora procedente del exterior de carácter antijurídico, que exime del deber de soportarla. Estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio constituyen una vulneración de su derecho a la intimidad.
Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública; además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955; en cuanto que facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.
2.- El Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, señala en su artículo 15:1.No se permite el funcionamiento de actividades o instalaciones, cuyo nivel sonoro exterior sobrepase los siguientes valores (en dBA): En Zona residencia (con talleres o tráfico importante), de noche: 50 dBA.
Y 2. No se permite el funcionamiento de actividades o instalaciones, cuyo nivel sonoro interior sobrepase los siguientes valores (en dBA): En Viviendas, de noche, 30 dBA (en dormitorio).
En lo referente a la normativa foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de Noviembre de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
La pasividad municipal, como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.
La competencia de los órganos administrativos es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJ-PAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE).
En consecuencia, el Ayuntamiento de [?] es el órgano competente para exigir, dentro del término municipal de [?], el cumplimiento de la normativa sobre ruidos, con independencia de quién los provoca.
Entendemos que la primera medida que debe adoptar, una vez recibida la denuncia, es proceder a la realización de sonometría. Y si la Mancomunidad de residuos de [?] infringe la normativa medio ambiental, corresponde al Ayuntamiento de [?] exigir la restauración del orden infringido, que, lógicamente, no conduce a la clausura del servicio de recogida de basuras, sino a la adecuación del material (camiones o localización de puntos de recogida) y hora a las necesidades y derechos de los ciudadanos.
Por todo lo anterior
1º.- Declarar lesionados los siguientes derechos fundamentales, cuya titularidad le corresponde al promotor de la queja, en su calidad de ciudadano:
El derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.). El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la calidad de vida (art. 45 C.E.). Y el derecho a la protección de la salud (art. 43 C.E.)
2º.- Recordar al Ayuntamiento de [?] que se encuentra obligado por la Ley a ejercer sus competencias y responsabilidad en materia medioambiental.
3º Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?], para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
4º.- Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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