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Energía y Medio ambiente
Tema: Molestias causadas por perros
Exp: 07/156/M
Nº: 81
Medio Ambiente
1.- El día 9 de mayo de 2007, tuvo entrada en esta Institución un escrito, presentado por Doña [?], en el que formula una queja por las molestias, causadas por varios perros que habitan en una parcela, sita en [?], de [?], contigua a su casa.
El día 28 de agosto pasado se dirigió al Ayuntamiento, al que expuso la situación y, a su vez, exigió se solucionará.
Ante la falta de respuesta puso, el 26 de febrero de 2007, los hechos en conocimiento de la Policía Foral, que procedió a realizar una sonometría al siguiente día, 27 de febrero, en horario diurno, cuyo resultado dio un nivel sonoro exterior ( en terraza) de 73?8 dBA, e interior (en dormitorio) de 46?4 dBA, producido por los ladridos de 3 perros.
Se dirigió nuevamente al Ayuntamiento, el 21 de marzo pasado, exigiendo una respuesta, que fue atendida, el 23 de abril, a través de Resolución de Alcaldía en la que tras examinar el acta de medición de ruidos en el informe, de 27 de febrero, de la Policía Foral que acredita la comisión de la infracción prevista en el art. 15 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por superar el nivel sonoro permitido, resolvió no incoar procedimiento sancionador, porque los informes de los Agentes Municipales, de fecha 22 de marzo y 20 de abril de 2007, señalan que tras personarse el día 21 de marzo, a las 10?30 , 16?30 y 20 horas, y el 18 de abril, a las 15 y 20 h., no escucharon ladrido alguno.
La Sra. [?] presentó, el pasado 27 de abril, una nueva instancia al Ayuntamiento, solicitando que actuara. El Sr.. Alcalde respondió en escrito, de 2 de mayo, adjuntando informe de la Policía Municipal de [?] en el que señala que personados el 30 de abril, a las 15 y 20 h., en [?], no han escuchado ladrido de perro proveniente de dicha parcela.
2.- Esta Institución requirió, en escrito de 18 de mayo pasado, al Ayuntamiento de [?] que nos informará sobre la cuestión planteada.
Su contestación llegó el 13 de junio. Consta de la copia del expediente, compuesto del acta de sonometria e informe, de 28 de febrero de 2007, de la Policía Foral, así como informe de 22 de marzo, 20 y 30 de abril de 2007 de la Policía Municipal, copia de instancia, de 21 de marzo y 27 de abril de 2007, de la promotora de la queja, y Resolución de Alcaldía de 23 de Abril de 2007.
1.-Aunque el fondo del asunto o queja es otro, no podemos obviar la inactividad del Ayuntamiento, al no contestar al escrito que la promotora de la queja presentó en dependencias municipales el 28 de agosto de 2006.
La facultad de instruir y resolver los expedientes corresponden a los órganos administrativos en virtud de su competencia, tal como señala el art. 12.3 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y ésta, además de ser irrenunciable (art. 12.1 de LRJ-PAC), se construye sobre la confluencia de poderes-deberes de carácter funcional.
El art. 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común establece que ? La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación?. Incluso, a tenor del art.43.4, también sigue obligada cuando se ha producido el silencio administrativo.
Así pues, el Ayuntamiento de [?], como Administración Pública, esta obligado a dictar resolución expresa y de tal obligación no lo exime ni el artículo 43, apartado primero y tercero, de la LRJ-PC en cuanto establecen que el vencimiento del plazo para dictar resolución sin haberlo hecho permite a los interesados el ejercicio de acciones, en el caso de silencio desestimatorio, ni, tampoco, el contenido del art. 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que posibilita el derecho a reclamar, vía contencioso-administrativa, contra la inactividad de la Administración.
2.- El Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, señala en su artículo 15:1.No se permite el funcionamiento de actividades o instalaciones, cuyo nivel sonoro exterior sobrepase los siguientes valores (en dBA): En Zona residencia (con talleres o tráfico importante), de día: 60 dBA
Y 2. No se permite el funcionamiento de actividades o instalaciones, cuyo nivel sonoro interior sobrepase los siguientes valores (en dBA): En Viviendas, de día, 35 dBA.
Teniendo en cuenta que la medición de la Policía Foral dio unos resultados de 73?8 dBA (exterior) y 46?4 dBA (interior), resulta que los ruidos son superiores a los máximos permitidos, infringiendo lo establecido en el artículo y Decreto Foral señalado.
En consecuencia, sobrepasan el límite sonoro en 13?8 dBA y 11`4 dBA.
A propósito de ello, recordar que el art. 24 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, califica de infracción muy grave cuando sobrepasa en más de 10 dBA los límites sonoros
3.- El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001, entre otras-, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando).
Los ruidos excesivos es una agresión perturbadora procedente del exterior de carácter antijurídico, que exime del deber de soportarla. Estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio constituyen una vulneración de su derecho a la intimidad.
Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública; además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955; en cuanto que facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.
lo referente a la normativa foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de Noviembre de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
La pasividad municipal, como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.
La competencia de los órganos administrativos es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJ-PAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE).
4.- El art. 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
El art. 30 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido, establece en el apartado 1.a) que ?la potestad sancionadora corresponde con carácter general a los Ayuntamientos?
El Alcalde de [?], en Resolución de 23 de Abril, señala que con arreglo a lo dispuesto en el art. 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, no incoa procedimiento sancionador.
Esta Institución entiende que no es ajustada a derecho la interpretación que se hace del art. 127.2 de la Ley 30/1992, LRJ-PAC. La potestad sancionadora es de carácter obligatorio. El Alcalde tiene el deber legal de control y restitución de le legalidad medio ambiental infringida y, en su caso, de sanción.
Por ello, conociendo por informe de la Policía Foral, que existe una presunta infracción, no debe alegarse, por parte del Ayuntamiento, el art. 12 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, que se refiere ?a las actuaciones previas para determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación?.
En el supuesto que nos ocupa tales circunstancias ya han sido determinadas en el informe de la Policía Foral.
Por todo lo anterior
1º.- Declarar lesionados los siguientes derechos fundamentales, cuya titularidad le corresponde a la promotora de la queja, en su calidad de ciudadana:
El derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.). El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la calidad de vida (art. 45 C.E.). Y el derecho a la protección de la salud (art. 43 C.E.)
2º.- Recordar al Ayuntamiento de [?] que se encuentra obligado por la Ley a ejercer sus competencias y responsabilidad en materia medioambiental.
3º.- Declarar lesionado el derecho de Doña [?] a obtener respuesta de la Administración en resolución de su petición.
4º.- Recordar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 42 y 43 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
5º Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?], para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
6º.- Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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