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Resolución 80/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

17 mayo 2011

Obras Públicas y Servicios

Tema: Destimación de responsabilidad patrimonial por caída en vía pública por considerar que no existe relación de causalidad

Exp: 11/47/O

: 80

Obras Públicas

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 26 de enero de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja relativa a la desestimación del Ayuntamiento de Pamplona de una reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública.

    Exponía que, con fecha 9 de diciembre de 2010, presentó un escrito de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la caída acontecida el día 26 de enero de 2010, en la acera de la calle Ezcaba, como consecuencia del mal estado de la acera.

    Manifestaba que, tal y como se acreditaba mediante el parte de comunicación de la Policía Municipal de Pamplona, las fotografías del lugar de los hechos y las declaraciones testificales, el motivo de la caída fue la falta de un trozo de loseta que pavimenta la acera. Como consecuencia de la caída, la interesada se fracturó la rótula de la rodilla derecha, por lo que tuvo que permanecer dos meses con la rodilla inmovilizada y, posteriormente, someterse a un periodo de mes y medio de rehabilitación. A tales efectos, acompañaba el informe del Servicio de Urgencias del Hospital [?].

    Con fecha 10 de enero de 2011, se dictó la Resolución del Ayuntamiento de Pamplona, en la cual se acuerda la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento del servicio público municipal, debido a que el desnivel que presentan los adoquines no se considera relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, pues no se estima idóneo para provocar la caída, atendiendo a factores de adecuación, y a la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y el estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación.

    La interesada aportaba el informe realizado por la Policía Municipal, en el cual se afirma expresamente que “en el lugar se observa que falta un trozo de loseta que pavimenta la acera, que es según la accidentada y las personas que le acompañan en donde se ha tropezado”. Asimismo, se recoge que “se identifican a dos personas que acompañan en ese momento a la accidentada como: [?] y [?].

    El informe contenía un reportaje fotográfico del lugar del accidente. Además, adjuntaba un escrito con la declaración testifical de [?] y [?] que certifica que acompañaban a la interesada el pasado 26 de enero, y fueron testigos de la caída que sufrió, en la calle Ezcaba 5, por el mal estado del pavimento de la acera.

    En definitiva, a juicio de la interesada quedaba acreditada la deficiencia de la acera, el hecho de la caída y las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad. Por todo ello, solicitaba que se estimase la reclamación de responsabilidad patrimonial y se le indemnizara por la lesión sufrida.

  2. Recibida la queja, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona con la finalidad de que se remitiera informe sobre la cuestión planteada.

    Con fecha 7 de abril de 2011, se recibió la información solicitada.

ANÁLISIS

  1. El art. 106.2 de la Constitución establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en su cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    Desarrollando el precepto constitucional, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reitera el reconocimiento del derecho, precisando que el mismo nacerá siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

    El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública diseñado por el constituyente y el legislador es de naturaleza objetiva. De este modo, el fundamento del mismo está en la protección y garantía del patrimonio de la víctima, preservado frente a todo daño no buscado, no querido, y que el afectado no tenga el deber jurídico de soportar, siempre que resulte de la acción administrativa.

    La responsabilidad de la Administración tiende a cubrir toda lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendida esta expresión al margen de cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de la previsión del agente, aun cuando la acción originaria sea ejercida legalmente y aun cuando aparezca encuadrada al margen de todo funcionamiento irregular, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador de la lesión resarcible (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997). Como reitera la jurisprudencia, basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas, para que surja la obligación de indemnizar, sin que se requiera otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño y prescindiendo de la regularidad o no del actuar de la Administración.

    Se trata, por tanto, de una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que no se tenga el deber jurídico de soportar.

    La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad.

  2. La cuestión que ha de analizarse, y la que determinó la denegación de la reclamación es la concurrencia o no de la necesaria relación de causalidad entre el servicio público y el daño producido.

    El Ayuntamiento de Pamplona niega tal relación, entendiendo que debido a que el desnivel que presentan los adoquines no se considera relevante para entender existente la requerida relación de causalidad pues no se estima idóneo para provocar la caída, atendiendo a factores de adecuación, y a la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y el estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación.

    Para decidir acerca de la existencia del nexo causal, la jurisprudencia maneja dos teorías. La primera, llevaría a tener en cuenta todos los hechos o condiciones que, de uno u otro modo, contribuyan a la producción del resultado final, del daño (teoría de la equivalencia de las condiciones). La segunda, afirma que para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo (teoría de la causalidad adecuada). Ante la dificultad que presenta la obtención de conclusiones fehacientes e indiscutidas, una y otra teoría son utilizadas de forma conjunta, con la finalidad de obtener un resultado aceptable en términos de justicia, según conceptos de valor generalmente admitidos.

  3. En el presente caso, apreciamos que concurren las siguientes circunstancias:
    1. La interesada sufrió una caída el día 26 de enero de 2011, produciéndose una fractura de rótula de la rodilla derecha. En el momento de la caída, la Sra. [?] llamó a policía municipal, personándose el agente [?]. Igualmente, aportó informe médico que acreditaba la lesión y el periodo de rehabilitación.

    2. Consta en el expediente tramitado al efecto, el informe realizado por la Policía Municipal de fecha 26 de enero de 2010, que indica lo siguiente: en el lugar se observa que falta un trozo de loseta que pavimenta la acera, que es según la accidentada y las personas que le acompañan en donde se ha tropezado.

    3. Igualmente, consta informe realizado por la I.T.O.P. del Servicio de Obras del Área de Conservación Urbana, de 15 de junio de 2010, que señala que “Visitado el lugar de referencia, se comprueba que efectivamente falta un trozo de losa que este Servicio repondrá lo antes posible.

      A la vista de estos informes no puede entenderse roto el nexo causal simplemente imputando a la lesionada falta de prudencia o de atención en su deambular por la acera. Con tal argumento siempre vería minorada su responsabilidad patrimonial una Administración Local por los daños generados por las deficiencias en la pavimentación de una vía pública.

      En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ya ha declarado, en Sentencia de 18 de junio de 2002 (JUR 2002, 232401), que los obstáculos a la normal deambulación no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención así como la conservación en buen estado que permita ese normal desenvolvimiento y el cumplimiento de su finalidad. Esta falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos locales, ya ha sido apreciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 10 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 8749] y de 22 de diciembre de 1994 [RJ 1994, 10703]), como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración.

      Este mismo Tribunal, en Sentencia de 20 de abril de 2001 (RJCA 2001, 914), ha dicho que: "Así, dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en estado de uso seguro las vías públicas (art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local [RCL 1985, 799, 1372 y ApNDL 205] ), por lo que ha de reputarse que la lesión es atribuible al servicio público municipal, y esta relación de causa a efecto no puede verse enervada por la supuesta omisión de un cuidado en el ciudadano usuario, pues éste al deambular por la calzada debe extremar el celo en orden a la circulación de vehículos, existencia de obstáculos o de otros peatones, pero no es exigible que verifique la regularidad de la calzada, ya que la misma se presume apta y en perfecto estado de conservación.

      El Ayuntamiento se encuentra obligado inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, y tales vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para su fin específico que la seguridad de quienes las utilizan se halle normalmente garantizada.

      Por consiguiente, los obstáculos a la normal circulación, sea peatonal o de vehículos, no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención. (...) En el presente caso no cabe, por lo demás, apreciar negligencia alguna por parte de la demandante, que al efectuar un deambular ordinario, parte de la confianza de la existencia de la calzada en condiciones normales y adecuadas de conservación, sin que, como se ha expresado le sea exigible que verifique la regularidad de la calzada, que ha de presumirse que se encuentra en condiciones idóneas para el fin propio de la misma".

  4. Tras el análisis de los datos y documentos aportados, resulta indubitado, a criterio de esta institución, que el accidente con resultado dañoso se debió a una situación anormal del estado de la calle y quien debe ser diligente en suprimir los obstáculos es el Ayuntamiento. Así lo establece el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local que dispone que el Municipio ejercerá competencias en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

    Por tanto, el Ayuntamiento se encuentra obligado inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal, y tales vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para su fin específico, que no es otro que garantizar la seguridad de quienes las utilizan.

    En definitiva, ya sea como causa del resultado producido en la autora de la queja (fractura de rótula) o por el análisis de factores sin cuya concurrencia no se hubiera producido el resultado (existencia de falta de un trozo de losa en la vía pública sin reponer), queda claro que, al existir una deficiente conservación de la calzada, por causa del comportamiento omisivo del Ayuntamiento en la conservación, ha existido un anormal funcionamiento del servicio público.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber de dar cumplimiento al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que asuma su responsabilidad objetiva y patrimonial en este caso concreto y otorgue a doña [?] la indemnización que proceda.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Pamplona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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