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Resolución 80/2009, de 28 de abril del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

28 abril 2009

Justicia

Tema: Trato incorrecto por la Policía Foral

Exp: 09/231/I

: 80

Interior

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 31 de marzo de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja, presentado por don [?], frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, por la incorrecta actuación de un miembro de la Policía Foral.

    Exponía que su hijo, menor de edad, fue denunciado y acusado por la Policía Foral de un delito que no había cometido, por lo que fue absuelto por el Juzgado.

    Al acudir al cuartel de [?] a informarse sobre si lo que le había ocurrido a su hijo (imputación falsa de delito y detención ilegal) era lo correcto y adecuado en esas circunstancias, recibió un trato incorrecto por parte del agente que lo atendió en ese momento.Termina solicitando, que se revisen las actuaciones relativas a la detención irregular de su hijo y que le pidan perdón por tales irregularidades.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. Con fecha de 23 de abril de 2009, se recibió el informe del Sr. Consejero del Departamento de Presidencia, Justica e Interior, en el que se expone:

    "Con fecha 2 de abril de 2009, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra remite escrito al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior en el que pone de manifiesto que don [?] ha presentado queja por "la incorrecta actuación de un miembro de la Policía Foral", para a continuación exponer que su hijo, menor de edad, "había sido denunciado y acusado por la Policía Foral de un delito que no había cometido, por lo que fue absuelto por el Juzgado".

    Ante tales hechos, el señor [?] se dirige a la Comisaría Central de la Policía Foral, ubicada en calle [?] para "informarse" sobre si la "imputación falsa de delito y la detención ilegal era lo correcto y adecuado en esas circunstancias". Al solicitar la mencionada información, dice haber recibido "un trato incorrecto por parte del agente que le atendió en ese momento".

    Finalmente, de conformidad a lo establecido en el escrito del Defensor del Pueblo, el señor [?] "solicita que se revisen las actuaciones relativas a la detención irregular de su hijo y que se les pida perdón por tales irregularidades".

    En base a lo relatado, parece que don [?] presenta queja por una doble actuación de miembros de la Policía Foral de Navarra. Por un lado, por la detención de su hijo, que llega a tildar de ilegal y por lo tanto susceptible de ser considerada como delito, y por otro, por el trato recibido en la Comisaría Central el día 30 de marzo de 2009.

    Ante la gravedad de los hechos, se solicitó informe a la Jefatura de la Policía Foral, quien el 14 de abril de 2009 emitió informe en el que se ratificaba la corrección de las acciones llevadas a cabo por los agentes forales.

    Por lo que se refiere a la primera de las actuaciones llevadas a cabo por los agentes del Cuerpo Policial, detención del menor, cabe poner de manifiesto que la misma se inició por observación directa de un presunto delito de hurto por parte de un miembro del citado Cuerpo. En concreto, se trataba de la sustracción de un casco de motocicleta de la maleta de un ciclomotor, así como el forzamiento de la maleta de otro vehículo. El denunciante identifica, como presunto autor, al conductor de una tercera motocicleta.

    Antes de continuar con el relato de los hechos debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 n) de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Cuerpos de Policía de Navarra, los integrantes de los mismos "deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir, siempre, en cualquier momento y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la vida e integridad de las personas, de la ley y de la seguridad ciudadana, así como para evitar la comisión de cualquier delito". Tal principio básico de actuación se convierte en la pieza vertebral del comportamiento policial, no pudiendo abstenerse el titular de su ejercicio según su conveniencia y siendo modulada su actuación exclusivamente por las condiciones de la propia situación (lugar, número de autores, tipo de delito, necesidad de seguimiento, riesgos asumibles, etc.).

    Sopesando las circunstancias concurrentes, el agente que observó la conducta, lo puso en conocimiento de los miembros de la Brigada de delitos contra el Patrimonio, adscrita a la División de Policía Judicial, del Área de Investigación Criminal, agentes que se encargaron de la instrucción del correspondiente atestado que, al resultar implicado un menor de edad, fue inmediatamente remitido a la Fiscalía de Menores, instruyéndose las diligencias previas correspondientes.

    Los procedimientos seguidos por el personal de la Brigada de delitos contra el Patrimonio fueron en todo momento acordes y conformes con los protocolos establecidos al efecto, especialmente escrupulosos en el caso de resultar afectados menores de edad y en todo caso respetuosos con la legislación vigente al efecto, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, Ley Orgánica de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.

    Los menores de edad, comprendidos entre los 14 y los 18 años, presuntamente responsables de la comisión de hechos delictivos pueden ser detenidos en los mismos casos y circunstancias que los previstos para los mayores de edad penal, por lo que los casos que justifican la detención del menor son los contemplados en los artículos 490, 492 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicables supletoriamente según la

    Disposición Final Primera de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, a saber:

  4. "La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:
    1. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490.

    2. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

    3. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
      Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
    4. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
      1. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

      2. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él".

Cuestión distinta es que, al tratarse de un menor, existan garantía específicas añadidas al procedimiento como es la remisión de atestados a la correspondiente Sección de Menores de la Fiscalía, la de la Audiencia Nacional en el caso de delitos de naturaleza terrorista o de la Audiencia Provincial en el resto de casos, trámite que se cumplimentó, como se ha citado, por parte de los instructores del atestado.

La acción de la detención por parte del agente policial no es una actuación espontánea e irracional sino que viene motivada y avalada por la deducción, la argumentación, la puesta en relación de hechos, el examen de pruebas, el estudio de indicios y, en todo caso, se realiza de la forma menos perjudicial para el afectado. Es una operación de convencimiento absoluto, si bien es cierto no puede ser considerada ciencia matemática exacta, como no pueden serlo los pronunciamientos judiciales. Ni siquiera una detención realizada de forma perfecta puede asegurar una posible condena del encausado, pues son otros condicionamientos y fundamentos los que deberá tener en cuenta el Juez actuante para la declaración de responsabilidad o absolución y, llegado el caso, para la imposición de la pena. No es misión del agente policial "encausar" o "enjuiciar previamente" al detenido, es esa una labor del orden jurisdiccional. El policía debe utilizar todos sus conocimientos y habilidades profesionales, una vez cometido el ilícito penal, para la instrucción del atestado, la recogida de pruebas, la detención del presunto autor (si existe el convencimiento de que concurre tal cualidad) y la puesta a disposición de la autoridad judicial.

A la contra, no puede deducirse en ningún caso que la posterior absolución del enjuiciado convierta la detención realizada correctamente por los miembros del Cuerpo Policial en una detención ilegal. Ésta es una figura tipificada como tal en el Código Penal y es necesaria la concurrencia de una serie de elementos para su materialización. La detención es ilegal cuando se lleva a cabo fuera de los supuestos permitidos por la ley (trascritos con anterioridad), sin la intención de entregar al detenido a las autoridades, superando el tiempo señalado, esto es, la persona detenida no es liberada o puesta a disposición judicial dentro del plazo legalmente establecido, etc..

Mención especial merece también la manifestación de don [?], según la cual los agentes policiales (sin especificar si se refería a los instructores adscritos a las unidades de policía judicial o a quien advirtió a éstos de la comisión de la acción) materializaron una imputación falsa de un delito. El delito de acusación o denuncia falsa exige:

  1. Una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada.

  2. Que tales hechos, de ser ciertos, constituirán delito o falta perseguibles de oficio.

  3. La imputación ha de ser falsa.

  4. La denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar.

  5. Que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo.

El elemento subjetivo se cumple en el aspecto intelectual por el conocimiento de que el hecho imputado es falso y constitutivo de delito o falta, concurriendo con la voluntad de poner en marcha un procedimiento penal para el castigo de las acciones denunciadas (SS 19-9-90 y 16-12-91). No se cumple tal elemento cuando la denuncia se verificó de buena fe, aunque erróneamente, con conciencia de la verdad de su imputación (S 24-9-92). Sólo puede atribuirse a título de dolo, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (SS 23-9-93 y 21-5-97).

La segunda queja manifestada por el señor [?] se refiere al trato "incorrecto" infringido por el Agente que le recibió el día 30 de marzo de 2009 en la Comisaría Central de la Policía Foral. Al afecto cabe exponer que en la mencionada fecha se personaron en dependencias policiales don [?] y doña [?]. Fueron recibidos por el Inspector de Policía con NIP [?], responsable de la Brigada de delitos contra el patrimonio, a quien comunicaron que "venían del juzgado, donde su hijo había sido absuelto del delito, que la detención había sido ilegal y que quería una satisfacción".

El Inspector, ante los comentarios realizados, les comunicó que él mismo había seguido la instrucción del atestado y de la investigación, y que consideraba desde un punto de vista exclusivamente profesional que los mismos se habían llevado a cabo de forma correcta, razón por la que no podía presentarles excusa alguna. No obstante lo anterior, informó a los comparecientes que estaban en su derecho a interponer cuantas denuncias considerasen adecuadas a su derecho o bien seguir el procedimiento de quejas o reclamaciones aprobado al efecto. Para el caso de que les resultase "incómoda" la presentación de su reclamación ante quien instruyó el atestado y a quien, de forma directa o indirecta, estaban acusando de falsedad, se les indicó que podían trasladarse a la Oficina de Atención Ciudadana que la Policía Foral tiene en la Plaza del Castillo, en Pamplona.

Sigue informando el Inspector que, tras mantener la conversación con los interlocutores, éstos seguían insistiendo que debía "pedirles perdón" y dirigiéndole preguntas como "si le importaba o no que su hijo estuviese en la cárcel o en libertad", interrogante al que el Agente contestó "que no era misión suya alegrarse o no de ese tema, que la privación de libertad era una competencia de Jueces y Tribunales".

Por último, una vez que los administrados se disponían a abandonar las dependencias policiales, doña [?] manifestó literalmente, "¡vaya con la Policía Foral, mucho cartelito, ya sé cómo sois!" (sic).

A fecha de hoy, cotejados todos los archivos y registros dependientes de esta Dirección General, se ha comprobado que ni don [?], ni doña [?], personalmente o en representación del menor afectado, han presentado queja o reclamación alguna por los hechos relatados.

ANÁLISIS

  1. Del estudio exhaustivo de los hechos que impulsaron la actuación de la Policía Foral, así como del relato efectuado en el informe respecto del proceder del agente interviniente y posterior de la Brigada de delitos contra el patrimonio, proceder que se adecúa a la legalidad aplicable en estos casos a personas menores de edad, en criterio de esta Institución, es totalmente razonable concluir que la Policía Foral ejerció sus funciones conforme a las normas reguladoras de su actividad, de manera que, aun habiéndose producido una sentencia absolutoria del menor denunciado, de donde cabe deducir un error de apreciación por parte de la Policía Foral, ello no supone vulneración de un derecho constitucional del ciudadano.

  2. Sentado lo anterior, cabe continuar nuestro razonamiento significando que la sentencia del Juzgado de Menores, núm. 1, de 16 de marzo de 2009, absuelve al menor de edad del delito imputado, por considerar que la prueba de cargo (testimonio del agente de la Policía Foral) carecía de la consistencia suficiente.

    En razón del fundamento jurídico de dicha Sentencia, cabe inferir, y así lo entiende el promotor de la queja, que el agente de la Policía Foral que práctico la detención del menor padeció un error, error comprensible, pero error, en la apreciación de los hechos, y, como consecuencia del error de apreciación, el menor de edad fue detenido y retenido cuatro horas en el calabozo, así pues, fue privado de su libertad personal, siendo éste uno de los derechos fundamentales más apreciado por las personas.

  3. El artículo 35 i) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece el derecho de los ciudadanos a ser tratados con deferencia por las autoridades y funcionarios. De este derecho deriva, como lógico corolario, un deber por parte de las autoridades y funcionarios de ser especialmente amables y corteses en sus relaciones con los ciudadanos. Pues bien, esta Institución entiende que, en casos como el presente, este deber bien puede extenderse a ofrecer expresas disculpas a los afectados por un error padecido en el ejercicio de funciones públicas, sin perjuicio, insistimos, de que el error sea comprensible y disculpable.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra y a la Policía Foral, que, en casos como el presente, ofrezca expresamente disculpas a las personas afectadas por errores cometidos en el ejercicio de las funciones públicas.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra, procediendo, en todo caso, a la contestación formal a las instancias presentadas.

  3. Notificar esta decisión al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y a don [?], promotor de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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