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Resolución 80/2008, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

03 julio 2008

Educación y Enseñanza

Tema: Irregularidades en la tramitación de un expediente disciplinario frente a un alumno, concretamente por hacer efectiva la sanción impuesta antes de la conclusión del expediente disciplinario

Exp: 08/281/E

: 80

Educación

ANTECEDENTES

1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 4 de junio de 2008, un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja por la expulsión de su hijo, [?], del colegio [?] (?[?]?).

Expone la promotora de la queja que su hijo está cursando 4º de ESO en el citado centro y que, el pasado jueves día 29 de mayo, fue expulsado del mismo. Indica que fue el Director quien, directamente, le comunicó, literalmente, ?coge las cosas y lárgate de este colegio, que no te quiero ver nunca más?. Señala, además, que el citado Director profirió amenazas contra él, diciéndole que ?como le pase algo a alguno de mis alumnos, voy a perseguirte hasta destrozarte?.

Ante tal situación, el propio jueves acudió el padre del alumno al centro, con la finalidad de preguntar al Director la causa de la expulsión y de conocer cuánto tiempo iba a durar la misma. Sin embargo, el Director declinó atenderle.

Señala la autora de la queja que el mismo día, ella contacto telefónicamente con el Director, quien le dijo que su hijo había cometido faltas muy graves y que no hablarían del tema hasta el lunes siguiente. No satisfecha con ello, la Sra. [?] se personó en el centro, negándose el Director a recibirla. Sí consiguió hablar con la tutora de su hijo, quien le informó que la expulsión se había llevado a cabo por llevar a clase una bomba fétida y porque se habían enterado de que, semanas atrás, había agredido brutalmente a otro alumno. También le dijo que la expulsión se prolongaba hasta el lunes, fecha en que debería volver al colegio.

El lunes 2 de junio la Sra. [?] se entrevistó con el Director, que le manifestó que no quería tener a su hijo en el colegio, imputándole los hechos descritos. Al preguntarle acerca de las amenazas vertidas contra el alumno, el Director le manifestó que se trataba de una ?advertencia? y que, sin más discusión, lo que debía hacer era dar de baja a su hijo del centro.

A raíz de estos hechos, la promotora de la queja se dirigió a la Inspección del Departamento de Educación, denunciando la situación.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se instó al Departamento de Educación que se investigara acerca de la cuestión planteada y se nos remitiera el pertinente informe.

Con fecha 26 de junio de 2008 ha tenido entrada la información solicitada, juntamente con copia de los expedientes disciplinarios tramitados. En el informe emitido por el Servicio de Inspección se describen las actuaciones de desarrolladas (fundamentalmente, entrevistas con las distintas partes implicadas) y se concluye lo siguiente:

a) En el desarrollo de los expedientes se ha seguido el protocolo establecido. En ambos casos el alumno ha declinado declarar. La familia siente que no se le ha escuchado y que no se ha intentado colaborar con ellos en la educación de su hijo.

b) Tanto la familia como el propio alumno han sentido temor ante lo que consideran amenazas del Director. Creen probable que éste haga uso de su poder en contra del alumno y que se le anulen las posibilidades de seguir sus estudios en otro centro. El alumno está preinscrito en [?] de [?]. También teme la familia que las cuestiones disciplinarias influyan en las calificaciones que obtenga [?].

c) Se informa a la familia de que tiene derecho a revisión de calificaciones y a presentar reclamación de todas las que consideren injustas. Se les comunica que la Administración les garantiza que no habrá arbitrariedad en este asunto.

d) El director del centro niega haber dicho alguna de las frases que la familia le atribuye y dice no recordar otras.

e) En entrevista mantenida con la familia en Inspección (11/06/08), acordamos que en este momento se deben centrar los esfuerzos y los intereses en que el alumno consiga superar los exámenes y obtener el título de graduado en enseñanza secundaria para poder cursar el próximo curso el grado formativo que a él le interesa. Este planteamiento ha sido transmitido al Director del centro (12/06/08).

ANÁLISIS

1. A la vista de la respuesta que nos ha remitido el Departamento de Educación, apreciamos que los órganos competentes en materia de inspección han adoptado una actitud de mediación, tratando, ante la conflictiva situación planteada, que el alumno se centre en la realización de los exámenes conducentes a la obtención del título que le permitirá continuar su formación.

No pareciéndonos, en absoluto, inadecuada tal postura, entendemos que el análisis de la cuestión no debe detenerse en ese punto, ante la evidente realidad de la apertura de sendos expedientes disciplinarios en que se imputan dos faltas muy graves al alumno.

Y, en este contexto, una institución como la nuestra, garante de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos, ha de analizar si el ejercicio de la potestad punitiva, disciplinaria, se acomoda o no a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. En otros términos, debe determinarse si se han seguido los cauces procedimentales adecuados para sancionar al alumno.

2. En relación con ello, ha de observarse lo dispuesto en el Decreto Foral 417/1992, de 14 de diciembre, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos de centros de niveles no universitarios, cuyo capítulo IV se refiere al régimen disciplinario.

Tras la tipificación de infracciones y sanciones, se recogen las elementales garantías procedimentales. En este sentido, el art. 33 del Decreto Foral establece que no podrán imponerse sanciones por faltas graves o muy graves sin la previa instrucción de un expediente. Tal previsión no es otra cosa que una manifestación específica del principio de presunción de inocencia que, por mandato constitucional, rige en materia sancionadora y disciplinaria. Y dicha previsión, como resulta palmario, impone que, con carácter previo a la ejecución de cualquier sanción, se resuelva el procedimiento disciplinario, concebido, precisamente, para determinar si existe o no la infracción y la consiguiente responsabilidad (en sentido análogo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, en su art. 134, establece la garantía procedimental, condicionando el ejercicio de la potestad sancionadora a la previa tramitación de procedimiento).

3. En los expedientes de los que se nos ha remitido copia apreciamos lo siguiente:

a) Se imputan dos faltas muy graves: en un caso, se estima que concurre la falta tipificada en el art. 30.4 b) del Reglamento (agresión física muy grave contra los demás miembros de la comunidad educativa), por agresión a puñetazos a un compañero en el lugar de alojamiento de los alumnos durante la actividad denominada ?Semana Verde"; en otro, se considera que concurre un acto de indisciplina, injuria u ofensa muy graves contra los miembros de la Comunidad Educativa (art. 30.4 a) del Reglamento), por impedir el desarrollo de una clase de matemáticas el jueves 29 de mayo, boicoteando el proceso lectivo, procurando que se tirara un bomba fétida, hecho que motivó el desalojo del aula e incluso que varios alumnos se sintieran afectados en su salud.

b) En relación con ambas faltas, el instructor propone sendas sanciones de privación del derecho de asistencia al Centro: de cinco días lectivos, en el primer caso, y de cuatro días lectivos, en el segundo.

c) Sin perjuicio de que ambas faltas puedan haber sido cometidas (cosa que debiera dilucidarse en el procedimiento disciplinario), no podemos dejar de señalar que resulta sorprendente que las sanciones se ejecuten previamente a la resolución del expediente.

En efecto, en el primero de los casos, el instructor, con fecha 30 de mayo de 2008, suscribe un escrito en el que, tras describir los hechos y señalar la sanción correspondiente, propone que las mismas se cumplan entre los días 29 de mayo y 4 de junio de 2008 (ambos incluidos). Y, a continuación, se traslada el expediente a los padres del alumno para que formulen las pertinentes alegaciones.

En el segundo de los casos, sucede lo propio: el instructor suscribe la propuesta el 5 de junio y propone que la sanción se ejecute entre los días 5 y 10 de junio de 2008 (ambos incluidos), otorgándose igualmente plazo de alegaciones frente a dicha propuesta.

En consecuencia, se está proponiendo que las sanciones se ejecuten con anterioridad a la finalización del procedimiento sancionador, vaciando de contenido las posibilidades de defensa que formalmente se otorgan a los padres del menor. Reiteramos que el objeto de todo procedimiento sancionador es dilucidar si existe responsabilidad y la medida de la misma, razón por la cual ningún sentido tiene que la sanción se imponga con carácter previo a la resolución del expediente.

En definitiva, entendemos que la actuación del instructor no se ha acomodado a lo dispuesto en el Decreto Foral 417/1992, de 14 de noviembre, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos de los centros de niveles no universitarios, pues no se ha respetado una regla elemental: el procedimiento precede a la imposición y ejecución de la sanción, y no a la inversa.

4. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su art. 151, establece las funciones de la Inspección educativa. Entre ellas se encuentra la de velar por el cumplimiento en los centros educativos de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.

Análogamente, el Decreto Foral 122/2007, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Educación, dispone (art. 53) que es función del Servicio de Inspección Técnica y Servicios realizar las actuaciones dirigidas a velar por el cumplimiento en los centros educativos de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo, a cuyo fin les requerirán para que adecuen sus actuaciones a la normativa vigente.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender vulnerado el derecho a la legalidad administrativa sancionadora, ya que el ejercicio de la potestad, en el caso que aquí ocupa, no se ha acomodado al procedimiento que el ordenamiento jurídico prevé para la misma.

2º Recomendar al Departamento Educación que vele por el cumplimiento del procedimiento previsto en el Decreto Foral 417/1992, de 14 de diciembre, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos de centros de niveles no universitarios, requiriendo las medidas correctoras oportunas.

3º Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º Notificar esta resolución a la promotora de la queja y al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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