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Bienestar social
Tema: Queja frente a la falta de servicios o ayudas para el transporte al trabajo de personas con discapacidad
Exp: 08/377/B
Nº: 8
Bienestar Social
Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 13 de agosto de 2008, un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja frente a la falta de servicios o ayudas para el transporte al trabajo de personas con discapacidad.
Expone que su hija cuenta con 32 años y padece una minusvalía del 65%. Reside en Tudela, pero, al no poder encontrar trabajo en dicha localidad, ha de desplazarse hasta Corella.
Indica que en la misma situación se encuentran 8 personas y que son los padres, algunos ya mayores, quienes se ven abocados a transportar a sus hijos, turnándose a tal efecto. Considera que debería implantarse un servicio de transporte para poder facilitar el acceso al trabajo de estas personas que padecen discapacidad.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, del Gobierno de Navarra, otorgando un plazo de 15 días hábiles, tal y como dispone la citada Ley Foral.
Transcurrido dicho plazo, al no haberse recibido el informe requerido, con fecha 6 de octubre de 2008, se remitió escrito reiterando la petición y advirtiendo de las consecuencias del incumplimiento del deber legal de colaboración. A pesar de ello, el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, no ha remitido la información solicitada.
El art. 26 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra dispone que "todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones."
Esta obligación de colaboración de todas las autoridades o funcionarios públicos con la Institución, no es meramente teórica, dado que de su incumplimiento se derivan graves consecuencias.
El incumplimiento del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, los retrasos injustificados en la remisión de información, la falta de justificación de las actuaciones y, en definitiva, cualquier otra actuación, que suponga una mala práctica en las relaciones institucionales, no hace sino mermar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a hacer uso de esta Institución Parlamentaria con agilidad y eficacia, y vulnera el ordenamiento jurídico.
En cuanto a las consecuencias que, en el ámbito administrativo, tiene el incumplimiento del deber de colaboración, el artículo 24.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra señala: "la actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones Públicas al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial al Parlamento de Navarra."
Como se ha señalado, la interesada manifiesta una queja ante la falta de ayuda pública para atender situaciones como la de su hija, persona que padece una discapacidad del 65% y que ha de desplazarse fuera de su localidad para poder desempeñar su trabajo, siendo los padres quienes han de afrontar el transporte.
La Constitución obliga a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que su Título I otorga a todos los ciudadanos (art. 49). Entre tales derechos, se encuentra el de desempeñar un trabajo (art. 35).
En conexión con el citado principio constitucional, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, pretende garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, orientando a las Administraciones Públicas hacia la adopción de medidas de acción positiva tendentes a evitar o compensar las desventajas de estas personas para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.
La Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, como no podía ser de otro modo, no es ajena a esta preocupación, estableciendo entre sus objetivos el de promover la autonomía personal y el de procurar mejorar la calidad de vida y promover la normalización, participación e integración social, política, económica, cultural, laboral y educativa de todas las personas.
Los anteriores principios y objetivos han de informar la actuación de la Administración de la Comunidad Foral, a la que compete fijar las prestaciones, técnicas o económicas del sistema público de servicios sociales, de que pueden beneficiarse los ciudadanos que se encuentren en la correspondiente situación de necesidad.
En el caso que aquí ocupa, nos encontramos con una demanda plenamente razonable y proporcionada, por cuanto se pretende que personas como la hija de la persona que ha interpuesto la queja, con un alto grado de minusvalía, puedan beneficiarse de un servicio de transporte para acudir a su centro de trabajo o, en su defecto, de una ayuda económica para sufragarlo.
Como se ha señalado, solicitado el pertinente informe al Departamento de Servicios Sociales, Familia, Juventud y Deporte, nada se nos ha manifestado al respecto, por lo que no vemos razón alguna para desatender la pretensión de la promotora de la queja.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución
Sugerir al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, del Gobierno de Navarra, que incorpore al sistema público de servicios sociales una prestación, técnica o económica, encaminada a facilitar el transporte a su trabajo de las personas que, debido a su situación de discapacidad, encuentren una especial dificultad para afrontarlo.
Recordar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte su deber legal de dar cumplimiento generalizado a lo establecido en arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra.
Destacar la actitud no colaboradora en el presente expediente del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, a efectos de su inclusión en el informe anual del ejercicio 2009, que habré de exponer ante el Parlamento de Navarra, e incluirlo en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la Institución creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (BOP nº 34 de noviembre de 2007) y publicar dicha inclusión en la página web de la Institución, con mención expresa de los nombres de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte y de la Directora General de Asuntos Sociales, en el caso de que no conteste justificadamente a esta Resolución o acepte el criterio establecido en la misma.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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