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Energía y Medio ambiente
Tema: Falta de información sobre las actuaciones seguidas tras la presentación de una denuncia
Exp: 06/88/M
Nº: 8
Medio Ambiente
Con fecha 27 de febrero de 2006 tuvo entrada en esta Institución una queja, formulada por don [?]. En la misma se hacía constar que, en julio de 2005, se había dirigido al Ayuntamiento de Aoiz y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, denunciando que había oído un fuerte ruido en su vivienda, próxima a la presa de Itoiz, y solicitando se investigara el mismo y se informara a la población. Sin embargo, señalaba la persona autora de la queja que por ninguna de las Administraciones señaladas se le había dado contestación alguna.
Por parte de esta Institución se solicitó el correspondiente informe a ambas Administraciones Públicas. Desde el Ayuntamiento de Aoiz se nos ha manifestado que se dio traslado de la cuestión al Instituto Geográfico Nacional y a la Confederación Hidrográfica del Ebro, sin haberse recibido respuesta alguna. Por otro lado, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior ha informado que, calificado el escrito como una denuncia, se realizaron diversas gestiones en averiguación de las posibles causas del hecho, sin que se hayan obtenido resultados concluyentes. Señala el citado Departamento que la mera denuncia no implica la incoación de un procedimiento administrativo y que, por lo tanto, no existe obligación alguna de emitir una resolución o respuesta expresa o de informar a la población.
La cuestión que se plantea en la queja no es otra que determinar qué obligaciones derivan para las Administraciones de la recepción de escritos en los que se denuncian ciertos hechos susceptibles de investigación. O, dicho de otro modo, y desde la perspectiva del administrado, cuál es el status o posición jurídica del denunciante, en relación con la actuación administrativa originada por su denuncia.
La doctrina administrativa suele considerar la denuncia como un supuesto de participación funcional de los ciudadanos en el ejercicio o desarrollo de las tareas públicas. Estaríamos, pues, ante una actuación ciudadana que opera desde fuera del aparato administrativo, aunque ejercitando materialmente funciones públicas, y, por lo tanto, con carácter de auxilio o colaboración en el desarrollo de las tareas de la Administración.
En análogos términos, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de enero de 2002, señala que ?el fundamento de la denuncia puede buscarse en el artículo 23.1 de la CE, referente al derecho constitucional de participación del administrado en la Administración, lo que supone ha de calificarse como acción, ya que es actuación de un derecho por el particular, pero sin el contenido procesal que la palabra acción podría conllevar, porque el procedimiento que se origina no tiene el carácter de proceso entre partes, ni se atiene al principio de contradicción?.
Con la finalidad de determinar qué posición corresponde al denunciante en relación con la actividad administrativa, qué derechos se le reconocen, la doctrina y la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1983) han distinguido un procedimiento preliminar y un procedimiento principal, cuya iniciación se derivará del resultado del primero. Así, en el procedimiento preliminar la Administración realizará los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos denunciados. Seguidamente, decidirá acerca de la iniciación o no del procedimiento correspondiente (procedimiento principal, que se traducirá en el ejercicio de una potestad administrativa sustantiva, como la sancionadora, la restauradora del orden infringido u otras).
La posición del denunciante se estudia de modo especial al hilo del ejercicio de la potestad sancionadora. No obstante, teniendo en cuenta lo expuesto, entendemos aplicables con carácter general las siguientes ideas o conclusiones básicas:
En definitiva, por un lado, hemos de convenir con el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior en que, no alcanzado ningún resultado concluyente de la investigación practicada, no era procedente informar a la población en general. Pero, por otro lado, entendemos que debió darse al Sr. [?] información sobre el trámite dado a su denuncia.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º Entender lesionado el derecho de D. [?] a obtener información sobre la tramitación dada a la denuncia presentada en julio de 2005.
2º Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra y al Ayuntamiento de Aoiz que, este caso y en otros similares, se facilite a los denunciantes información sobre la tramitación dada a sus denuncias.
3º Conceder un plazo de dos meses a ambas Administraciones para que me informen sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estimen para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
4º Notificar esta resolución al interesado, al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y al Ayuntamiento de Aoiz, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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