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Resolución 79 /2010, de 28 de abril de 2010, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de las viviendas sitas en la calle [?], nº [?], de Pamplona.

14 mayo 2010

Bienestar social

Tema: Problemas de convivencia generados por personas en estancias subvencionadas por la Administración

Exp: 09/819/B

: 79

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 26 de noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la calle [?] nº [?], de Pamplona, en el que se manifiesta una queja por los problemas de convivencia que padecen, ocasionados por personas que reciben un servicio cuyo pago es subvencionado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    Se expresa en la queja que, en el piso 6º izda. del portal señalado, se ofrecen comidas, cenas y alojamiento a personas reinsertadas del centro penitenciario, constando a la comunidad de vecinos que, en relación con tales servicios, se reciben subvenciones otorgadas por el Gobierno de Navarra.

    Se describe en el escrito de queja que, tanto los usuarios como los propietarios de la “pensión”, no respetan las reglas mínimas de higiene y educación que han de regir en una comunidad de vecinos (se hace referencia a comportamientos tales como miccionar en las escaleras del edificio, comer y tirar restos en zonas comunes, fumar y echar colillas en las mismas, depositar otros restos de basura en lugares inapropiados…).

    Se denuncia en el escrito, asimismo, que se han sucedido reiteradamente atentados contra elementos comunes del edificio, y se manifiesta la preocupación de los vecinos por la situación de inseguridad que padecen, causada por las personas usuarias de los servicios prestados en dicho piso, a veces bajo los efectos de las drogas o el alcohol.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada.

  3. Recibido dicho informe, en el mismo se hace constar lo siguiente:
    1. “En primer lugar y con carácter previo, en relación con la condición de a personas reinsertadas del centro penitenciario que en la queja formulada se atribuye a las personas que habitan en el piso de referencia, es importante poner de relieve que este Departamento, con el fin, precisamente, de asegurar la atención a personas con dicho perfil, tiene suscrito un convenio con la Asociación Salhaketa, que comprende la gestión de dos pisos, uno en Pamplona, de larga estancia, para personas presas en tercer grado que han cumplido las penas y carecen de residencia y otro en Barañáin, destinado a residencia de presos durante sus permisos carcelarios.

      Ambos recursos, que nada tienen que ver con el piso que motiva la queja, son atendidos por personal educativo de la citada Asociación y supervisados desde el Servicio de Incorporación Social del Departamento de Asuntos Sociales, siendo la evaluación de su funcionamiento satisfactoria.

    2. Otro parece, sin embargo, ser el problema del piso de la calle [?] que motiva la queja que analizamos, como es el de la residencia en el mismo de personas con problemas de enfermedad mental cuyo seguimiento y supervisión corresponde a los centros de Salud Mental, situación que ya hemos analizado en otra ocasiones a instancias de esa institución.

      Concretamente, en el piso de referencia residen, al parecer, tres personas que perciben de este Departamento ayudas económicas para su integración social, ayudas que, con una cuantía variable en función del nivel de renta de cada uno de ellos, persiguen la consecución de la integración y aceptación de estas personas en su entorno más próximo, facilitándoles la permanencia en su medio, la integración sociocomunitaria y evitando, si es posible, su institucionalización.

      El abono de la ayuda no implica, en principio, el acompañamiento por parte del Departamento, sino que se trata de un soporte al usuario para contribuir a su socialización y autonomía.

      No obstante, es conocida por su parte la intención del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte de dotarse de recursos que le permitan una atención más cercana de este tipo de enfermos, paliando con ello, en la medida de lo posible, situaciones como la que motiva la queja analizada.

      En este sentido, tal como se le informaba en una respuesta recientemente remitida, desde este Departamento se ha habilitado con carácter de experiencia piloto, un piso con apoyo, que contará con la atención directa de un Educador y la supervisión del propio Departamento por medio de un Equipo de Atención Sociocomunitaria.

      Cuatro personas, valoradas como aptas para la utilización de dicho recurso, se alojan ya en dicho piso, contando con el apoyo que se ha señalado.

      Por otra parte, desde el Departamento se están llevando a cabo las actuaciones necesarias para la habilitación de nuevos pisos con apoyo, siempre en colaboración con los trabajadores sociales de los Centros de Salud Mental.

      Finalmente y dentro del mismo objetivo de contar con nuevos recursos destinados a atender a los usuarios con problemas de salud mental, se está, actualmente, procediendo a la construcción de una Residencia Hogar en el término de Sarriguren, con una capacidad aproximada de 25 plazas, que se espera se encuentre ya operativa en el verano del año 2010.

      Así mismo, en fechas próximas se procederá a la adjudicación de un contrato para la construcción de de una residencia hogar con centro de rehabilitación psicosocial para personas con trastorno mental grave en Pamplona”.

ANÁLISIS

  1. Con carácter preliminar, visto el contenido de la queja y al objeto de enmarcar las posibilidades de intervención en el asunto planteado, se ha de precisar que no es función de esta Institución entrar a conocer acerca de conductas de los ciudadanos, habiendo de centrar su supervisión en la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra, tal y como dispone la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

    Por ello, lo razonado en esta Resolución ha de entenderse sin perjuicio del derecho que los interesados tienen a utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico privado y, en concreto, la Ley de Propiedad Horizontal, contempla para afrontar problemáticas derivadas de las relaciones vecinales. En este sentido, dicha norma legal prohíbe al propietario y al ocupante del piso desarrollar en él actividades prohibidas en los estatutos o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. En tal caso, el Presidente de la Comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, está facultado para requerir a quien realice las actividades prohibidas la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes.

  2. Con independencia de lo anterior, esto es, de la posibilidad de utilizar los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico privado para garantizar un normal desarrollo de las relaciones vecinales, la cuestión a determinar por esta Institución es si la legislación en materia de servicios sociales demanda de la Administración Pública una respuesta distinta de la ofrecida en la atención de estas personas.

    La cuestión, ciertamente, no es nueva, como se señala también en el informe remitido por el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, pues la problemática que encierra el expediente es análoga a la planteada en otros previamente tramitados por esta Institución.

    Como ya dijimos en tales expedientes, hemos de partir de que la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, tiene por objeto configurar un sistema de servicios sociales que garantice que los servicios que se presten cuenten con las condiciones óptimas para asegurar la autonomía, la dignidad y la calidad de vida de las personas (artículo 1.2).

    Entre los principios rectores del sistema de servicios sociales (artículo 5), por lo que al contenido de la queja se refiere, han de destacarse el de responsabilidad pública y el de calidad. El primero de ellos establece que los poderes públicos deberán garantizar la disponibilidad de los servicios sociales mediante la regulación y aportación de los medios humanos, técnicos y financieros necesarios para el funcionamiento y la coordinación del sistema. El segundo obliga a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a garantizar la existencia de estándares mínimos de calidad en el sistema de servicios sociales, y a fomentar la mejora de dichos estándares. Vinculado a tal principio, se establece el derecho de los destinatarios a recibir servicios de calidad.

    En consonancia con ello, la Ley Foral prevé un régimen de intervención administrativa (artículos 65 y siguientes) en relación con la prestación de cualesquiera servicios sociales, con el cual se pretende garantizar la existencia de unas prestaciones adecuadas. A tal efecto, se reconocen a la Administración Pública las potestades de regulación, inspección y autorización.

    En definitiva, el principio general es claro: el legislador persigue que existan servicios sociales de calidad, lo cual exige el ejercicio de potestades administrativas de intervención respecto de los mismos. Todo ello para que las prestaciones finalmente recibidas por los ciudadanos cuenten con óptimas condiciones, es decir, sean adecuadas a sus necesidades.

  3. En el caso que aquí ocupa, nos encontramos con determinadas personas que son destinatarias de la ayuda de los servicios sociales por razón de la concurrencia en ellas de una problemática específica que les hace acreedoras de la misma (en este caso, personas con enfermedad mental y escaso nivel de renta).

    Supuesto lo anterior, la prestación concedida consiste en una subvención económica para procurarse un alojamiento, pero el servicio prestado se considera ajeno al ámbito de control del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, como se desprende del informe remitido, en el que se expone que el abono de la ayuda no implica, en principio, el acompañamiento por parte del citado Departamento, sino que se trata de un soporte para contribuir a su socialización y autonomía.

    Como ya se ha señalado, a criterio de esta Institución, esta práctica no es compatible con el principio de calidad de los servicios sociales que sienta la Ley Foral, pareciendo claro que estas personas precisan algo más que un mero lugar en que alojarse, esto es, un servicio integrado en el sistema de servicios sociales, autorizado y tutelado por el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.

  4. No escapa a esta Institución que el actuar de la Administración al conceder estas ayudas es procurar a estas personas un bien esencial para su desarrollo vital, pero, como ya se dijo en otras ocasiones, ello no puede llevar a admitir que se consoliden recursos “paralelos” al sistema, pues los mismos no garantizan el mínimo de calidad que el legislador exige.

    No quiere decirse con ello que estas personas u otras con análogas problemáticas hayan de estar alejadas o separadas del resto de ciudadanos, ni mucho menos, pero sí que han de recibir un servicio adecuado a sus necesidades y supervisado por la Administración, esto es, sometido a sus potestades de autorización e inspección.

    Es conocido por esta Institución que el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, está dando pasos para solucionar problemáticas como la que ocupa en este expediente, habilitando nuevos recursos, pero, ello no obstante, en tanto en cuanto persistan tales problemáticas, no se puede sino atender la queja y formular la pertinente recomendación.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, que, en relación con la problemática descrita, actúe en ejercicio de sus potestades y proceda al cese en la práctica seguida, y, en su caso, procure para los interesados un recurso integrado en el sistema de servicios sociales y, por lo tanto, sometido a tutela administrativa.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución a la autora de la queja, al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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