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Educación y Enseñanza
Tema: Disconformidad con la actuación de la Directora del centro de 0 a 3 de la localidad y falta de respuesta del Ayuntamiento a la instancia presentada al efecto
Exp: 09/74/E
Nº: 79
Educación
Con fecha 18 de febrero de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], [?] del Centro de Educación Infantil, por la que exponía una queja frente al Ayuntamiento de Cortes, por falta de respuesta a escritos presentados.
Exponía que desde el 21 de noviembre de 2008 ha solicitado dos veces por escrito una reunión con la educadora de sus hijos, del Centro de Educación Infantil de Cortes, sin haber obtenido ninguna clase de respuesta.
A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Cortes, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
Se reitera en el escrito remitido a ese Defensor, con fecha 10 de febrero último, mediante el cual, y a la vista de toda la documentación enviada con dicho escrito, se consideraba zanjado este asunto por no tener mayor transcendencia, ya que no se ha tenido ninguna otra queja de padres.
Asimismo debió considerarlo ese Defensor del Pueblo, ya que mediante escrito de fecha 12 de febrero también último, se comunicó a esta Alcaldía el archivo de dicho expediente.
En el apartado 3, del escrito de 10 de febrero, se le decía que si los padres tienen problemas personales, no fuesen trasladados a la comunidad de 0 a 3 años.
Con los escritos presentados por parte de la reclamante y de los presentados con fecha 3 de abril actual, Reg. Entrada 571 y 572 por parte del Equipo Educativo del Centro de O a 3 años, ese Defensor del Pueblo, puede sacar sus propias conclusiones sobre la cuestión planteada por Dª [?].
Esta Alcaldía, no ha considerado necesario tener una reunión con la reclamante y la educadora, por los motivos que son obvios mencionar.
Para centrarnos concretamente en el objeto de la queja, es preciso constatar:
Primero.- Que no es objeto del presente expediente, pues fue archivada el pasado 12 de febrero, la queja relativa a las peticiones de reunión que el promotor de la queja presentó en el Ayuntamiento los días 9 y 15 de diciembre de 2008, al considerarse atendidas por la reunión mantenida con el Sr, Alcalde, que dio origen al escrito del pasado 13 de enero.
Segundo.- Que en el expediente consta una sola petición de reunión con la educadora del centro Infantil, concretamente la remitida por correo electrónico, el día 21 de noviembre de 2008, a las 16:23 h., y dirigida al Ayuntamiento de Cortes.
La cuestión expuesta por la interesada es la falta de contestación al correo electrónico dirigido al Ayuntamiento de Cortes, el 21 de noviembre de 2008.
Se conforma como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Cortes no ha contestado a la solicitud formulada por la interesada, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.
En definitiva, el Ayuntamiento de Cortes no dio ningún trámite al escrito con desconocimiento del legítimo interés y derecho de la interesada a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.
El contenido del informe municipal motiva la desestimación de la petición de reunión con la educadora del centro infantil.
Esta Institución, siguiendo la línea marcada en el punto anterior, entiende que el hecho de que el informe se motive la desestimación, no sustituye el deber de la Administración de hacer llegar su contenido, en la forma habitual de notificación de respuestas a instancias a la promotora de la queja, Sra. [?].
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución
Recordar al Ayuntamiento de Cortes su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le presenten, entre ellas, las presentadas por la promotora de la queja.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Cortes para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra, procediendo, en todo caso, a la contestación formal a las instancias presentadas.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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