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Resolución 79/2008, de 1 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

01 julio 2008

Sanidad

Tema: Falta de notificación del cambio de médico de cabecera y centro de salud

Exp: 08/268/S

: 79

Sanidad

ANTECEDENTES

1. Con fecha 28 de mayo del año en curso doña [?] formuló ante esta Institución una queja frente al Servicio Navarro de Salud por cambiarle de médico de cabecera y Centro de Salud sin avisarle.

2. Expone que desde abril de 2007 no tiene asignado médico de cabecera, ya que, al parecer, le cambiaron de Centro de Salud, (del de Tudela-Este pasó al de Tudela-Oeste). Tal cambio no fue puesto en su conocimiento, dando lugar en el mes de agosto pasado a la presentación, por parte de la interesada, de una queja en atención al paciente del propio centro que no ha sido contestada.

3. La promotora de la queja, doña [?], manifiesta que el pasado 27 de mayo le echaron de malas formas del Centro de Salud de Tudela Este (C/ [?], [?]), sin atenderle.

4. Esta Institución, tras un primer análisis, procedió, el 3 de junio de 2008, a pedir informe a la Sra. Consejera de Salud del Gobierno de Navarra.

5. Por Departamento de Salud se remitió, el pasado 25 de junio, un informe sobre el asunto objeto de la instancia, cuyo texto literal es el siguiente:

Dña [?] según consta en la base de datos de la Tarjeta Individual Sanitaria, tiene su domicilio en la C/ [?], situada dentro de la zona básica de Tudela-Oeste.

En virtud al DF 194/94 se procedió de oficio, tras consultar con los médicos de familia, a comunicar a los interesados el cambio a la zona básica de salud donde residen.

Esta comunicación se realizó vía telefónica desde el área administrativa del Centro de Salud de Tudela-Este.

Dña. [?], al parecer, no aceptó dicho cambio, sin embargo, no consta que presentara queja alguna en el Centro de Tudela-Este.

Estos cambios se hacen basados en criterios de calidad de atención y accesibilidad que proporciona el tener médico y enfermera en la Zona de residencia.

Desde ese momento y tras consultar con su hasta entonces médico de familia, se le asigna al otro Centro de Salud.
En el momento actual, doña [?], está incluida en el cupo médico de la Dra. Dña. [?].

ANÁLISIS

1. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, establecen, entre otros, el derecho a elegir médico en el ámbito del Área de Salud de su lugar de residencia. La propia Ley Foral establece que las limitaciones a la adscripción del ciudadano a su médico serán las necesarias para garantizar la calidad asistencial, remitiendo a posterior desarrollo reglamentario los requisitos de cambio de facultativo, tiempo de adscripción y libertad del facultativo para aceptar la asistencia.

El procedimiento para el ejercicio del derecho a la elección de médico general ha sido regulado en el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre. El mentado Decreto Foral establece en su art. 1.1: ? Todos los ciudadanos acogidos a la Asistencia Sanitaria Pública tienen derecho a elegir libremente médico general de entre los del sector público que presten sus servicios en las Estructuras de Atención Primaria del Área de Salud de su lugar de residencia?. No obstante lo anterior, en el art. 4 del mismo Decreto Foral se prevén un conjunto de supuestos en los que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea procederá a la asignación de oficio del médico. El supuesto, enumerado con la letra c), establece: ? Con motivo de cambio de domicilio de residencia a otra Zona Básica de Salud, cuando no exista solicitud expresa de elección de médico por parte del ciudadano?. Este ha sido el utilizado por la Administración Sanitaria para asignar de oficio a la Sra. [?] otro médico general de otra Zona Básica de Salud.

El supuesto excepcional de asignación de oficio de médico debe seguir el procedimiento establecido en el art. 5 del Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre por el que se regula el derecho de libre elección de médico general, que establece: ? En el supuesto de asignación de oficio por parte de la Administración, el ciudadano dispondrá de un periodo de dos meses para ejercer su derecho de elección, entendiéndose que, de no manifestarse en contrario, acepta de forma expresa el médico que le fue asignado de oficio?.

En definitiva, una vez adoptado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el acuerdo de asignación de médico general de oficio, debió notificarlo a la interesada para que, en su caso, pudiera ejercer su derecho de elección. Notificación que debía de haber reunido los requisitos exigidos a los actos administrativos para su plena eficacia.

2. La notificación no es un requisito de la validez del acto, sino de su eficacia. Las notificaciones, establece el art. 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

En el supuesto que nos ocupa, la notificación vía telefónica, ha resultado un medio que no ha permitido que conste la recepción por la interesada (incluso niega tal notificación), ni la fecha de la conversación telefónica, ni el contenido de tal notificación. El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de junio de 1990, niega la corrección de una notificación telefónica.

Se trata de una notificación defectuosa que no produce efectos, es decir, no hace eficaz al acto o acuerdo de asignación de oficio de médico general. La notificación, como garantía que afecta al principio de buena fe en las relaciones de las Administraciones Públicas con los ciudadanos, está rodeada de rigurosos requisitos formales cuya inobservancia la hace ineficaz.

En definitiva, no siendo eficaz el acto del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de asignación de médico general en el Centro de Salud de Tudela-Oeste, el médico de cabecera de doña [?] sigue siendo el que tenía en el Centro de Salud de Tudela-Este

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

1º. Entender que la negativa del Centro de Salud de Tudela-Este de atender a doña [?] supone una vulneración del derecho, reconocido en el artículo 43 de la C.E., a la protección de la salud.

2º. Recordar al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el deber legal de ajustarse a lo establecido en el art. 59 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, en la notificación del acuerdo de asignación, de oficio, de médico general.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para que informe sobre la aceptación de esta recordatorio de deberes legales y de las actuaciones a realizar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual en los términos del artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

4º. Notificar esta Resolución a doña [?] y al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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