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Obras Públicas y Servicios
Tema: Disconformidad con la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en la acera
Exp: 09/185/O
Nº: 78
Servicios Públicos
El día 10 de marzo del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de Dª. [?], en relación a la desestimación del Ayuntamiento de Tudela de reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública.
Exponía que, con fecha 21 de diciembre de 2007, presentó escrito sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la caída acontecida, el día 19 de diciembre de 2007, en la acera de la calle Juan Antonio Fernández, debido a unas baldosas rotas, produciéndose esguince de tobillo. Acompañó informe del Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía.
Con fecha 9 de enero de 2008 le comunicaron la incoación del expediente, requiriéndose evaluación económica del daño causado. La reclamante manifestó, con fecha 23 de enero, a través del informe médico realizado por [?], haber permanecido de baja médica durante 24 días, evaluándose el daño en 1.200 euros.
Con fecha 20 de octubre, se dicta la Resolución nº 880/08 de Alcaldía, en la cual se acuerda la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, basándose en que no se ha propuesto prueba alguna que acredite fehacientemente la relación de causalidad entre el daño y el servicio municipal de mantenimiento de las vías públicas, y que por ello podría deberse a una falta de deambulación y atención normal al estado de la calzada.
La interesada aporta el informe realizado por la Policía Municipal, en el cual se afirma expresamente que "personado en el lugar, se comprueba la veracidad de los hechos, observando como en la acera derecha según el sentido de la circulación, se encuentran dos baldosas sueltas, rotas y hundidas, las cuales al pisar, además del tropiezo hacen que el pie apoye mal".
Es de resaltar, además, que con fecha 28 de enero (casi un mes después), el informe técnico realizado por el Ayuntamiento sigue constatando la existencia de baldosas sueltas y partidas, "que producen un desnivel máximo respecto a las contiguas de aproximadamente 1 cm."
El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local señala que "el municipio ejercerá competencias en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales".
En definitiva, a juicio de la interesada queda acreditada la deficiencia de la acera, el hecho de la caída y las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad. Por todo ello solicita que se estime la reclamación de responsabilidad patrimonial y se le indemnice por los 24 días que estuvo de baja médica.
Recibida la queja, nos dirigimos al Ayuntamiento de Tudela con la finalidad de que se remitiera informe sobre la cuestión planteada. Con fecha 1 de abril de 2009, tiene entrada en esta Institución informe del siguiente tenor literal:
"Con fecha 21-12-2007, Doña [?] presentó reclamación ante el Ayuntamiento por haber sufrido daños como consecuencia de una caída en la vía pública, que le produjo un esguince de tobillo.
Esta Alcaldía dictó resolución de 9-1-2008 incoando expediente de responsabilidad patrimonial, que fue tramitado por la Asesoría Jurídica siguiendo las directrices que marca la legislación de aplicación.
Después de tramitado el expediente por el Instructor del mismo se elevó a la Alcaldía propuesta de desestimación de la reclamación por entender que no basta con acreditar el daño o lesiones padecidas sino que también debía acreditarse la relación de causalidad entre las mismas y el servicio municipal, lo que a nuestro juicio no se ha hecho.
La resolución desestimando la reclamación se notificó a la interesada, haciéndole saber los recursos que podría interponer frente a la misma si estaba disconforme, así como el derecho que le asistía a presentar una queja ante el Defensor del Pueblo, y esto último es lo que ha hecho.
Esta Alcaldía no ve motivo alguno para cambiar la resolución y alterar la propuesta realizada por el Instructor del expediente, por lo que si no está conforme deberá acudir a los tribunales, quienes en definitiva tomarán la decisión final que corresponda".
El art. 106.2 de la Constitución establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en su cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Desarrollando el precepto constitucional, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reitera el reconocimiento del derecho, precisando que el mismo nacerá siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública diseñado por el constituyente y el legislador es de naturaleza objetiva. De este modo, el fundamento del mismo está en la protección y garantía del patrimonio de la víctima, preservado frente a todo daño no buscado, no querido, y que el afectado no tenga el deber jurídico de soportar, siempre que resulte de la acción administrativa. La responsabilidad de la Administración tiende a cubrir toda lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendida esta expresión al margen de cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de la previsión del agente, aun cuando la acción originaria sea ejercida legalmente y aun cuando aparezca encuadrada al margen de todo funcionamiento irregular, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador de la lesión resarcible (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997). Como reitera la jurisprudencia, basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas, para que surja la obligación de indemnizar, sin que se requiera otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño y prescindiendo de la regularidad o no del actuar de la Administración.
Se trata, por tanto, de una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que no se tenga el deber jurídico de soportar.
La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad.
La cuestión que ha de analizarse, y la que determinó la denegación de la reclamación, es la concurrencia o no de la necesaria relación de causalidad entre el servicio público y el daño producido. El Ayuntamiento de Tudela niega tal relación, entendiendo que la misma no fue acreditada por la reclamante, y señalando que "el mero hecho de la caída no es motivo suficiente para declararla, pues puede haber sucedido por descuido o desatención del reclamante, quien transitaba a diario por dicha acera".
Para decidir acerca de la existencia del nexo causal, la jurisprudencia maneja dos teorías. La primera de ellas llevaría a tener en cuenta todos los hechos o condiciones que, de uno u otro modo, contribuyan a la producción del resultado final, del daño (teoría de la equivalencia de las condiciones). La segunda, afirma que para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo (teoría de la causalidad adecuada). Ante la dificultad que presenta la obtención de conclusiones fehacientes e indiscutidas, una y otra teoría son utilizadas de forma conjunta, con la finalidad de obtener un resultado aceptable en términos de justicia, según conceptos de valor generalmente admitidos.
En el presente caso, apreciamos que concurren las siguientes circunstancias:
- a) La interesada sufrió una caída el pasado 19 de diciembre de 2007 produciéndose un esguince de tobillo. En el momento de la caída la Sra. [?] llamó a la policía municipal, personándose el agente núm 60. Igualmente aportó informe médico que acreditaba el trascurso de 24 días de baja.
- b) Consta en el expediente tramitado al efecto, el informe realizado por la Policía Municipal de fecha 8 de enero, que indica lo siguiente, "personado en el lugar, se comprueba la veracidad del hecho, observando como en la acera derecha según el sentido de la circulación, junto a la entrada de la farmacia, se encuentran dos baldosas sueltas, rotas y hundidas, las cual al pisar, además del tropiezo hacen que el pie apoye mal, hecho que le pasó a la Sra [?], produciéndole un esguince de tobillo".
- c) Igualmente consta informe realizado por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento de Tudela, de 28 de enero, que señala que "inspeccionada la zona se observa frente a la farmacia indicada 3 baldosas sueltas de 25 x 25 cm, dos de ellas partidas, que producen un desnivel máximo respecto a las contiguas de aproximadamente 1 cm".
A la vista de estos informes no puede entenderse roto el nexo causal simplemente imputando a la lesionada falta de prudencia o de atención en su deambular por la acera. Con tal argumento siempre vería minorada su responsabilidad patrimonial una Administración Local por los daños generados por las deficiencias en la pavimentación de una vía pública.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ya ha declarado, en sentencia de 18 de junio de 2002 (JUR 2002, 232401), que "los obstáculos a la normal deambulación no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención así como la conservación en buen estado que permita ese normal desenvolvimiento y el cumplimiento de su finalidad. Esta falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos locales, ya ha sido apreciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 10 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 8749] y de 22 de diciembre de 1994 [RJ 1994, 10703]), como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración".
Este mismo Tribunal, en sentencia de 20 de abril de 2001 (RJCA 2001, 914), ha dicho que: "Así, dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en estado de uso seguro las vías públicas (art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local [RCL 1985, 799, 1372 y ApNDL 205] ), por lo que ha de reputarse que la lesión es atribuible al servicio público municipal, y esta relación de causa a efecto no puede verse enervada por la supuesta omisión de un cuidado en el ciudadano usuario, pues éste al deambular por la calzada debe extremar el celo en orden a la circulación de vehículos, existencia de obstáculos o de otros peatones, pero no es exigible que verifique la regularidad de la calzada, ya que la misma se presume apta y en perfecto estado de conservación.
El Ayuntamiento se encuentra obligado inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, y tales vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para su fin específico que la seguridad de quienes las utilizan se halle normalmente garantizada.
Por consiguiente, los obstáculos a la normal circulación, sea peatonal o de vehículos, no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención. (...)
En el presente caso no cabe, por lo demás, apreciar negligencia alguna por parte de la demandante, que al efectuar un deambular ordinario, parte de la confianza de la existencia de la calzada en condiciones normales y adecuadas de conservación, sin que, como se ha expresado le sea exigible que verifique la regularidad de la calzada, que ha de presumirse que se encuentra en condiciones idóneas para el fin propio de la misma".
Tras el análisis de los datos y documentos aportados, resulta indubitado, a criterio de esta Institución, que el accidente con resultado dañoso se debió a una situación anormal del estado de la calle y quien debe ser diligente en suprimir los obstáculos es el Ayuntamiento. Así lo establece el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local: "el Municipio ejercerá competencias en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales".
El Ayuntamiento se encuentra obligado inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal, y tales vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para su fin específico, que la seguridad de quienes las utilizan se halle normalmente garantizada.
En definitiva, ya sea como causa del resultado producido (esguince de tobillo) o por el análisis de factores sin cuya concurrencia no se hubiera producido el resultado (existencia de baldosas rotas en la vía pública sin reparar), queda claro que, al existir una deficiente conservación de la calzada, por causa del comportamiento omisivo del Ayuntamiento en la conservación, ha existido un anormal funcionamiento del servicio público.
De otro lado, el Ayuntamiento no ha acreditado un comportamiento negligente de la victima que haya roto el nexo causal.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que asuma la responsabilidad en el caso y otorgue a la victima la indemnización que proceda.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Tudela para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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