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Resolución 78/2007, de 13 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve el expediente promovido a raíz de la queja presentada por Don [?].

13 junio 2007

Sanidad

Tema: Falta de información del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a los afectados por el brote de legionelosis

Exp: 06/364/S

: 78

Sanidad

ANTECEDENTES

1.- El 10 de octubre de 2006, don [?] formuló una queja contra el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la actitud mostrada con los afectados del brote de legionelosis, acaecida en [?] durante los meses de junio y julio pasados, encontrándose ubicado el foco de contagio en torres de refrigeración de edificios pertenecientes al Gobierno de Navarra

Manifiesta que su padre, Don [?], acudió al servicio de urgencias de la Clínica [?], siendo ingresado con un diagnóstico de neumonía, que, posteriormente se confirmó, fue producida por legionella, afectándole principalmente al riñón, hasta el punto de que debieron practicarle diálisis. Tras concluir los 30 días de periodo de hospitalización cubierto por el seguro, fue trasladado precipitadamente al Hospital de Navarra, a fin de que pudiera continuar desarrollando el programa de diálisis, lo cual le produjo varios episodios de desorientación y agresividad que afectaron a su ya precario estado de salud.

Relata que en el Hospital [?] la médica nefróloga comentó con su padre, delante de otros pacientes y sus familiares, sin considerar la privacidad del enfermo, los diversos problemas de salud y distintos aspectos del historial médico.

Expone, asimismo, que presentó, el 3 de julio y el 30 de agosto de 2006 (documentos con nº de entrada 2006/268050 y 2006/265096, respectivamente), sendas instancias, dirigidas a la Consejería de Salud del Gobierno de Navarra, sin que hayan obtenido respuesta alguna.

En conversación telefónica, mantenida con el promotor de la queja, nos informa que se encuentra pendiente de resolver el recurso de alzada interpuesto contra el Gobierno de Navarra sobre la responsabilidad patrimonial derivada de los hechos relatados.

2.- Esta Institución, tras un primer estudio de la cuestión, puso en conocimiento del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, en escrito remitido el 3 de noviembre de 2006, el contenido de la queja, y, a su vez, le solicito información sobre la misma. La contestación llegó el pasado 23 de Mayo, siendo su tenor literal el siguiente:

En la última semana del mes de Junio del presente año, el Servicio de Admisión de la Clínica Universitaria de Navarra comunica a este Servicio la situación administrativa y médica de D. [?], que en estos momentos es la siguiente:

D. [?], se encontraba ingresado en el Servicio de Medicina Interna de la Clínica [?] de Navarra, con cargo a la Entidad Aseguradora [?]. La póliza suscrita por el paciente con dicha Entidad tenía una cobertura máxima de hospitalización de treinta días, finalizando ésta el 30-06-2006.

La Clínica Universitaria plantea, en las mismas fechas, la posibilidad de que el paciente permaneciera ingresado en la Clínica, pero con cargo al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Ante la petición de la Clínica, se informó de que la práctica habitual en estos casos, es solicitar cama en los centros propios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, trasladando al enfermo, si ello es posible. Realizados dichos trámites, el enfermo fue trasladado al Hospital e Navarra el 30 de junio del presente.

En los días posteriores, y siguiendo indicaciones del Departamento de Salud, se contactó telefónicamente con D. [?], hijo el paciente, para aclarar algunos aspectos del escrito que, con fecha 6 de julio del presente, fue presentado por él en el Departamento de Salud, todo ello en relación con el traslado de su padre al Hospital de Navarra.

En dicha conversación, se explicó que la precipitación del traslado era debida exclusivamente a la finalización de cobertura de su Entidad Aseguradora y dado que en su escrito manifestaba textualmente que: ?..nada tenemos en contra de que nuestro padre sea hospitalizado y siga eI tratamiento correspondiente en el Hospital de Navarra", se entendió la conformidad al traslado.

No obstante, y en relación con otras cuestiones manifestadas en el escrito (información, privacidad, etc.) de índole de funcionamiento interno del Hospital de Navarra; se le indicó que, para cualquier cuestión reIacionada con la estancia de su padre en el Hospital de Navarra, la persona de contacto era la propia Directora médica del Hospital de Navarra, facilitándole su nombre y teléfono.

ANÁLISIS

1.- Como consecuencia del contagio sufrido por el brote de legionella, el padre del promotor de la queja ha sufrido un daño evaluable económicamente, que no tiene el deber jurídico de soportar, y que se ha generado como consecuencia de un funcionamiento deficiente de los servicios responsables de control y prevención de enfermedades infecciosas de la Administración Sanitaria de la Comunidad Foral de Navarra (art. 43.2 de la C.E. ?compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública?...).

El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por la lesiones que sufran como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La regulación del derecho reconocido en la Constitución se contiene en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

2.- En relación con las dos instancias o solicitudes dirigidas a la Consejería de Salud del Gobierno de Navarra, esta Institución recuerda que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponden a los órganos administrativos en virtud de su competencia, tal como señala el art. 12.3 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y ésta, además de ser irrenunciable (art. 12.1 de LRJ-PAC), se construye sobre la confluencia de poderes-deberes de carácter funcional.

El art. 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común establece que ?La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación?. Incluso, a tenor del art.43.4, también sigue obligada cuando se ha producido el silencio administrativo.

Así pues, el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, como Administración Pública, esta obligado a dictar resolución expresa y de tal obligación no lo exime ni el artículo 43, apartado primero y tercero, de la LRJ-PC en cuanto establecen que el vencimiento del plazo para dictar resolución sin haberlo hecho permite a los interesados el ejercicio de acciones, en el caso de silencio desestimatorio, ni, tampoco, el contenido del art. 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que posibilita el derecho a reclamar, vía contencioso-administrativa, contra la inactividad de la Administración.

3.- Del estricto análisis del contenido de la queja y de la respuesta de la Administración, esta Institución no infiere un concreto quebranto del derecho a la intimidad personal, garantizado en el art. 18.1 de la C.E. y sin el cual, como señala en Tribunal Constitucional en sentencia nº 20/1992, de 14 de febrero, no es realizable la existencia en dignidad que a todos asegura el art. 10.1 de la C.E.

Nos encontramos en este supuesto en lo que la doctrina ha perfilado como una de las dimensiones de la intimidad: la ?informacional? o confidencialidad de los datos relativos a la situación de salud.

Ante la duda del contenido de la conversación, sobre aspectos de historial clínico, mantenida por la médica nefróloga con el padre del promotor de la queja ante otros pacientes, esta Institución, salvo prueba en contrario, debe considerar que en este supuesto se ha obrado siguiendo una práctica médica adecuada a las circunstancias del momento en el que se produjo el acto médico.

4.- Esta Institución no debe entrar a valorar sobre si es errónea o no la decisión del traslado del enfermo de la Clínica [?] al Hospital [?], ni el consiguiente trato clínico.

El equipo médico es el que mejor conoce la evolución y necesidades de su paciente. Una decisión , en vez de otra distinta, es consecuencia de la valoración del caso concreto, del conocimiento y experiencia del médico o equipo, en suma, de la aplicación al caso del saber o ciencia médica. Por tanto, el criterio médico en el modo y contenido de la asistencia es prevalente y determinante, sin que al respecto puedan ni deban establecerse protocolos de aplicación estricta y general a todo paciente y en cualquier circunstancia, siempre que se haga conforme a los criterios médicos adecuados para conseguir la curación del enfermo, respetando, en todo caso, la salud y dignidad del paciente.

En consecuencia,.

RESUELVO:

1º.- Declarar lesionado el derecho de Don [?] a obtener respuesta de la Administración en resolución de su petición.

2º.- Declarar lesionado de Don [?] a la protección de la Salud, reconocido en el artículo 43.1 de la C.E.

3º.-. Declarar que existe base jurídica suficiente para reconocer, en el caso de que por el interesado se solicite, una indemnización adecuada por responsabilidad patrimonial u objetiva derivada del funcionamiento anormal de la administración sanitaria, en los términos del art. 106.2 de la Constitución Española y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

4º.- Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 42 y 43 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

5º Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

6º.- Notificar esta resolución al promotor de la queja y a la Excma. Sra. Consejera del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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