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Resolución 77/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

11 mayo 2011

Hacienda

Tema: Disconformidad con doble cobro por recogida de residuos (domicilio y actividad profesional)

Exp: 11/145/H

: 77

Hacienda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 2 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera, por lo que consideraba una pretensión de cobro indebida de la tasa por recogida de basuras.

    Exponía que la Mancomunidad pretendía emitirle dos recibos por este concepto, correspondientes a una misma unidad inmobiliaria, que constituye su vivienda.

    Señalaba que está dado de alta en el I.A.E. y que su trabajo consiste en la reparación de máquinas (mantenimiento industrial). Este trabajo no se desarrolla en su propia vivienda, sino en las instalaciones de las empresas que contratan sus servicios.

    Expresaba que está al corriente de los pagos correspondientes a la tasa por residuos de la vivienda, pero que en la misma no produce ninguna basura por su actividad profesional, razón por la que estimaba que la duplicidad de recibos era injusta.

    Afirmaba que se había puesto en contacto con la Mancomunidad para explicar la situación y que pudiera ser comprobada in situ, habiéndosele contestado que, si no pagaba, se practicaría el correspondiente embargo.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera que emitiera informe sobre la cuestión planteada.

  3. Con fecha 5 de abril de 2011, tuvo entrada el informe solicitado.

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado reflejado, la queja fue presentada ante una duplicidad en la emisión de recibos, en concepto de tasa por recogida de residuos sólidos urbanos, referidos a un mismo inmueble, que constituye el domicilio del interesado (tasa domiciliaria y tasa por el ejercicio de una actividad económica).

    El señor [?], cuyo trabajo consiste en la reparación de máquinas industriales, afirma que no desarrolla el mismo en su domicilio, sino en los locales de las empresas que le contratan, por lo que no genera en dicho inmueble residuos correspondientes a tal actividad económica.

    Según se desprende del informe emitido por la Administración, la situación inicial, en cuanto a la duplicidad, se ha visto corregida, planteándose ahora la controversia de cuál ha de ser la tasa a aplicar: la domiciliaria o la correspondiente a la actividad económica ejercida por el señor [?].

  2. A este respecto, señala la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera que la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por la prestación del servicio, en su artículo 6, establece lo siguiente:

    En el supuesto de que en una vivienda se desarrollara una actividad sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, se aplicará la tasa cuya cuantía sea la más elevada.

    Tal precepto -que es el invocado por la Mancomunidad para sostener que la tasa a girar es la correspondiente al ejercicio de la actividad, siendo esta la de importe más elevado- es aplicable solo en el caso de que el sujeto pasivo realice la actividad gravada por el I.A.E. en la vivienda en que reside. De tal modo que, siendo aplicables, en principio, dos tasas en relación con una misma unidad inmobiliaria (que constituiría, a la vez, domicilio y lugar de desarrollo de una actividad económica), la norma dispone que se tributará por la de importe más alto.

    La aplicación del precepto exige, por tanto, que se dé el supuesto de hecho contemplado (esto es, el del desarrollo de la actividad económica generadora de residuos en la propia vivienda del sujeto pasivo), correspondiendo a la Administración tributaria, en cuanto aplica un gravamen económico, una tasa, la carga de la prueba.

  3. En el caso que aquí ocupa, el interesado afirma que no desarrolla su actividad económica en su vivienda, sino en los locales de las empresas que contratan sus servicios, tal y como sucede con otros trabajadores autónomos.

    Por el contrario, la Administración sostiene que, estando la actividad realizada por el interesado, a efectos del Impuesto de Actividades Económicas, encuadrada en el grupo 692 (reparación de maquinaria industrial) de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, procede la aplicación de la tasa correspondiente al ejercicio de esta actividad, por las razones que expresa en su informe (en concreto, por cuanto dicha actividad solo podría realizarse, según se expone, mediante local comercial).

    Esta institución estima que, del hecho de que el interesado se encuentre dado de alta en esta actividad y de que el domicilio consignado a efectos del I.A.E. sea el de su vivienda, no se colige necesaria y automáticamente que sea en esta donde, materialmente, se desarrolle dicha actividad y se produzca la generación de residuos que justifica la tasa correspondiente a la misma.

    En este sentido, por un lado, ha de tenerse en cuenta que el Anexo II de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, del Impuesto sobre Actividades Económicas (Instrucción), sienta reglas generales para la aplicación de este tributo, y que la quinta regla (denominada lugar de realización de las actividades) contempla la posibilidad de que estas se ejerzan o no en un local determinado (apartado primero). En particular, en referencia a las actividades de prestación de servicios, de cuya naturaleza participa la de reparación de maquinaria, se prevé la posibilidad de que las mismas se presten efectivamente desde un establecimiento [apartado 2.A.c)] y de que no se presten efectivamente desde un establecimiento [apartado 2.B.h)], derivándose de ello consecuencias en orden a la entidad competente para exaccionar el I.A.E. En definitiva, no aprecia esta institución que, tal y como indica la Mancomunidad, la actividad haya de desarrollarse, necesariamente, mediante un local o unidad de establecimiento determinados.

    Por otro lado, el Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, prevé los datos que constarán en el Registro de Actividades Económicas, distinguiendo, de un lado, el domicilio de la actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo [articulo 2 b)] y, de otro, la referencia catastral de los locales donde se ejerza la actividad [artículo 2 c)].

  4. En definitiva, que la actividad económica esté domiciliada en el mismo inmueble que la vivienda del interesado no significa que en esta se desarrolle material y efectivamente la misma, tal y como se desprende de lo anterior.

    La Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de residuos señala que tendrán la consideración de sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas (…) que por cualquier título habiten, ocupen o disfruten las viviendas, locales, establecimientos o centros en cuyo beneficio o provecho se preste o disponga el servicio de carácter general y obligatorio.

    Por otro lado, prevé una regla especial para el caso de que en una vivienda se desarrollara una actividad sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, aplicándose en este caso la tasa cuya cuantía sea más elevada. No parece, sin embargo, que nos encontremos ante tal supuesto, y, a estos efectos, además de lo afirmado por el interesado, puede resultar significativa la potencia energética contratada, aspecto este que cabe contrastar a través de la información disponible en el Registro de Actividades Económicas, gestionado por el Ayuntamiento en que reside el autor de la queja.

    Por ello, aun siendo cierto que el interesado se encuentra dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y que, a estos efectos, consta la dirección de su vivienda como domicilio de tal actividad, entendemos que no concurre el supuesto de hecho previsto en la Ordenanza e invocado por la Mancomunidad, esto es, que dicha actividad se desarrolle, material y efectivamente, en la vivienda, y, por ende, que esta constituya, a su vez, un local o establecimiento a efectos del tributo, razón por la cual recomendamos que se aplique al interesado la tasa “domiciliaria”.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera el deber legal de aplicar el supuesto contemplado en el artículo 6 de su Ordenanza reguladora, relativo a la posible concurrencia de situaciones gravadas, domiciliaria y de actividad económica, únicamente en el caso de que esta actividad se desarrolle efectiva y materialmente en la vivienda del sujeto pasivo.

  2. Recomendar a la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera que, en el caso objeto de queja, aplique la tasa domiciliaria, al no poderse estimar que en la vivienda del autor de la queja se desarrolle la actividad económica gravada por el I.A.E.

  3. Conceder un plazo de dos meses a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlos, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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