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Resolución 77/2009, de 23 de abril, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

23 abril 2009

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de respuesta a una instancia sobre incompatibilidad de funciones

Exp: 09/219/D

: 77

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 25 de marzo de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?] en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Barañain, relativa a la falta de contestación a instancia presentada por el interesado.

    Exponía que en Junio de 2007 presentó en el Registro del Ayuntamiento un escrito, registrado con el nº 2007003244, en el que solicitaba que "se dictara resolución por la que declarase que las actividades declaradas en dicho documento no eran incompatibles con los servicios que desempeñaba en dicho Ayuntamiento".

    Añadía que la citada solicitud fue reiterada en escrito presentado en el Ayuntamiento el 23 de agosto de 2007, registrada con el nº 2007004332, que, a su vez, aportaba la documentación que el Ayuntamiento en escrito, de 12 de junio de 2007, registrado con el nº 2007001489, le había requerido para resolver la primera solicitud.

    Terminaba solicitando, ante la falta de contestación, que se inste al Ayuntamiento a resolver y notificar la solicitud formulada por el promotor de la queja.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Barañain, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. Con fecha de 17 de abril de 2009, se recibió el informe del Sr. Alcalde del Ayuntamiento, en el que hace una amplia descripción de los hechos y circunstancias concurrentes en el caso.

    Por su mayor relación con el contenido del expediente de queja, se transcriben a continuación el siguiente párrafo del informe municipal:

    "No habiendo aportado el interesado la documentación precisa para declarar la compatibilidad de las actividades desempeñadas correspondientes a los contratos suscritos con los Ayuntamientos de Olite y Castejón, esta Entidad Local no pudo resolver su solicitud por cuanto para ello era requisito "sine qua non" acreditar dicho extremo al objeto de comprobar que no se vulneraba el artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas".

    • Primero.- Que a la solicitud del interesado, de 11 de junio de 2007, el Ayuntamiento le contestó, el 12 de junio, que para su resolución era necesario el aporte documental relativo a los contratos de asistencia suscritos con otras Entidades Locales.

    • Segundo.- Que en cumplimiento del requerimiento municipal, de 12 de junio, el interesado presentó, el 23 de agosto de 2007, un escrito que, entre otras cuestiones, manifestaba que "no localizaba los documentos requeridos".

    • Tercero.- el Ayuntamiento de Barañain informa a esta Institución que para resolver sobre la incompatibilidad era necesarios los documentos requeridos.

Para centrar el objeto de la queja, que se refiere exclusivamente a la falta de contestación del Ayuntamiento a dos escritos presentados por el promotor de la queja, sin entrar, en modo alguno, en el contenido de las solicitudes, ni en el grueso del informe municipal (incompatibilidades y expediente disciplinario), es preciso constatar:

ANÁLISIS

  1. El objeto de la queja es la falta de contestación a los dos escritos dirigidos al Ayuntamiento de Barañain solicitando una determinada actuación, concretamente, que se declare que la asistencia técnica externa a entidades locales como profesional liberal y la asistencia técnica a particulares, todos ellos fuera del ámbito del municipio de Barañain, no eran incompatibles con los servicios de Arquitecto Técnico y Director del Área de Urbanismo que desempeñaba en el Ayuntamiento de Barañain.

  2. Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

  3. En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Barañain no ha contestado a las solicitudes formuladas por el interesado. Si bien en un principio admitió la primera instancia y solicitó documentación complementaria; una vez que el interesado le manifestó en la segunda instancia o contestación al requerimiento que tal documentación no la poseía, procedía que el Ayuntamiento hubiera dictado una posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

    En definitiva, el Ayuntamiento de Barañain desconoció el legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Barañain su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Barañain para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Barañain, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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