Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 77/2007, de 8 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Dª [?].

08 junio 2007

Sanidad

Tema: Listas de espera para tratamiento de rehabilitación

Exp: 06/420/S

: 77

Sanidad

ANTECEDENTES

1.- En escrito, 27 de noviembre de 2006, Doña. [?] formuló una queja por la tardanza que viene soportando su hijo, [?] para que le atienda un médico rehabilitador del Hospital de [?].

Su hijo, de 11 años de edad, está aquejado de una desviación en la columna que le provoca fuertes dolores de espalda, motivo por el que precisa ser atendido periódicamente en el servicio de rehabilitación del citado centro.

Sin embargo, expone que se vienen repitiendo una serie de problemas que demoran excesivamente las consultas con el personal rehabilitador. Menciona, en concreto, que ha trascurrido casi un año para poder ser atendido, el pasado 28 de noviembre, en consulta. Ello debido a que en verano no le llegó la notificación para la consulta de julio. En el servicio de Atención al Paciente se excusaron derivando el problema al servicio de correos.

Asimismo, indica que tiene que estar pendiente continuamente de la fecha aproximada de consulta, debiendo realizar repetidas llamadas telefónicas demandando fechas, ya que desde el Hospital nada se le informa.

Añade que, tras la consulta del pasado 28 de noviembre, le han dicho que pasará a lista de espera para ser atendido su hijo aproximadamente dentro de seis meses, sin que le hayan informado de fecha aproximada de nueva consulta.

Considera la promotora de la queja que esta situación de desatención se está prolongando demasiado tiempo, viéndose la salud y la actividad escolar de su hijo seriamente afectada.

Por ello solicita que, teniendo en cuenta su estado, se reconsidere la posibilidad de atenderle lo antes posible y, de esta forma, continuar con el proceso médico y el tratamiento de las dolencias que padece.

2.- Esta Institución, admitida la queja, la trasladó al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para que nos informará sobre el contenido de la misma. En escrito, de 23 de mayo pasado, la Excma. Consejera de Salud nos remitió el siguiente informe:

? El niño [?] viene siendo controlado por el Servicio de Rehabilitación, desde Abril de 2005.

Las consultas realizadas, según consta en Admisión son el 8 de marzo y el 28 de noviembre de 2006. En la visita del 8-03-06 se le indica revisión en tres meses enviándole cita para el 7-06-06 (cita hecha el 4-05-06). El paciente no acude a esta consulta sin que conste en admisión la causa por la que no acudió. No obstante la carta no fue devuelta de Correos porque en este caso se le hubiera recitado telefónicamente en la misma fecha o en fechas próximas.

En la consulta de 28-11-06 se le indica por el médico especialista una revisión a los 6 meses, teniendo cita para el próximo 17 de mayo de 2007.

Todos los pacientes, de cualquier especialidad, en espera de revisión, están sujetos a situación de cambios en su evolución o empeoramiento. En estos casos, su médico de familia o pediatra, valorará la necesidad de una consulta antes que la prevista y, en ese caso, así lo solicitará?.

ANÁLISIS

1.- La queja se centra en la convicción personal de la promotora de la queja de que el plazo entre una y otra consulta o visita al especialista en rehabilitación es excesivo, repercutiendo en la salud de su hijo.

Sin embargo, en relación con la periodicidad de la atención sanitaria, conviene precisar lo siguiente.

De un lado, el médico rehabilitador es el que mejor conoce la evolución y necesidades de su paciente. Una concreta periodicidad entre visitas, en vez de otra distinta, es consecuencia de la valoración del caso concreto, del conocimiento y experiencia del médico o equipo rehabilitador, en suma, de la aplicación al caso del saber o ciencia médica. Por tanto, el criterio médico en la periodicidad de la asistencia es prevalerte y determinante, sin que al respecto puedan ni deban establecerse protocolos de aplicación estricta y general a todo paciente y en cualquier circunstancia. En cualquier caso, se puede recordar a la interesada que la Ley Foral 10/1990, de 23 de Noviembre, y el Decreto Foral 241/1998, de 3 de agosto, que la desarrolla, le garantiza el derecho a la segunda opción u opinión médica de otro médico especialista.

De otro lado, el espacio de tiempo más o menos dilatado entre las consultas clínicas está condicionado por las llamadas ?listas de espera?. Y en torno a esta realidad es criterio jurisprudencial que su existencia es inevitable pues la disponibilidad de medios personales y materiales es siempre limitado, no pudiendo exigirse a la Administración sanitaria que disponga de medios ilimitados para atender a los pacientes cuando estos lo consideren oportuno, de manera que los hipotéticos daños, desazones y molestias derivadas de la espera son jurídicos, existiendo, en consecuencia, el deber jurídico de soportar los que se refieran a las molestias de la espera, precauciones y prevenciones que hay que tener en tanto llega el momento de la asistencia, etc. Sólo se convierten en antijurídicos cuando los daños son consecuencia de una lista de espera irracional o mal gestionada que produzca deterioros en la salud del paciente de carácter irreversible (SAN de 20 de octubre de 2003).

2.- Por otra parte, el hecho de que la cita para el 7 de junio de 2006, enviada por el Hospital de [?] el 4 de mayo del mismo año, no llegará a su destino, no supone, en principio, una negligente actuación del Servicio de Admisión del Hospital de [?]. Debe encuadrarse, con criterio más lógico, dentro de las responsabilidades del Servicio de Correos. Y en el contexto actual de las prácticas administrativas, no puede exigirse a la
Administración sanitaria que asegure, en todos los casos, la correcta recepción de las citas, pues la práctica de las notificaciones escapa a sus medios de control.

3.- Lo anterior no obsta a que esta Institución confíe en que en un futuro próximo sea la propia Administración sanitaria, en el marco de la necesaria implantación de políticas de buenas prácticas administrativas y de calidad asistencial, la que progresivamente se dote de instrumentos y técnicas para analizar y controlar, en su conjunto, las citas médicas a consulta, la comprobación de que efectivamente llegan al paciente, las que resultan anuladas y sus motivos, el número de citados que no comparecen, su repercusión en las listas de espera, así como las diversas cuestiones relacionadas con esta temática.

Por todo lo anterior.

RESUELVO:

1º. Entender que no se ha vulnerado el derecho a la protección de la salud de don [?].

2º.- No efectuar recomendación alguna al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra al carecer de elementos para poder apreciar irregularidad alguna en la actuación administrativa desde la perspectiva del derecho a la protección de la salud, que implica el derecho a que el Sistema de salud preste la atención debida con los medios disponibles. En consecuencia, doy por finalizadas mi actuación en relación con este caso, procediendo al archivo de la queja.

3º.- Notificar la presente resolución a Dª [?] y al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, señalando que, de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, no cabe interponer recurso alguno contra la misma.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido