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Hacienda
Tema: Procedimiento de apremio y embargo irregular
Exp: 10/17/H
Nº: 76
Hacienda
Con fecha de 13 de enero de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito suscrito por don […], en el que formulaba una queja por el procedimiento de apremio y embargo seguido contra sus bienes.
En la queja relataba que en las oficinas de la Hacienda Tributaria de Navarra le informaron que, para el pago de la deuda por importe de 3.148,38, que tenía por impago del IRPF correspondiente al año 2007, podía solicitar el fraccionamiento de la misma y que para su tramitación debía abonar el 30% del importe adeudado. Como en ese momento no disponía de esa cantidad, le propusieron que abonase en el mes de septiembre una parte y le otorgaron un plazo hasta el día 10 de noviembre para realizar el otro pago y poder solicitar el fraccionamiento de la misma. Ese mismo día abono 472,3 €, y el 22 de octubre abonó otros 472,3 € (adjunta justificante), solicitando el fraccionamiento del resto de la deuda pendiente, y que le indicaron procedían al fraccionamiento de la deuda.
Seguidamente, manifiesta que, ante su sorpresa, las posteriores decisiones tomadas por la Hacienda Tributaria no se corresponden con lo que había acordado con los funcionarios que le informaron y con los que acordó el fraccionamiento de la deuda. Así, con posterioridad al ingreso de los primeros 472,35 euros, se procedió al embargo de su cuenta corriente por importe de 3.148,38 euros, dejándole un saldo de 4 euros, por lo que no pudo pagar el alquiler y los demás recibos domiciliados. Ante este hecho, se puso en comunicación con la oficina de recaudación ejecutiva ([?]), quien dio el visto bueno a toda la operación que había acordado y le indicó que procederían a la devolución de la cantidad embargada (3.148,38 euros), cosa que, finalmente, no ha ocurrido.
Ante estos hechos, solicitaba, en síntesis, que se subsane el error cometido por la Administración en la declaración del 2007 y le sea devuelta la cantidad embargada menos el 30%, y que se proceda al fraccionamiento de la misma como solicitó, ya que en todo momento actuó como se le indicó por parte de los funcionarios de la Hacienda Tributaria. También solicita que no le carguen intereses de demora en la deuda del IRPF del año 2008, y que le indiquen el motivo por el cual no se le han devuelto 472,35 euros, que según la Administración ya le han ingresado.
La cronología del procedimiento ha sido la siguiente:
Con fecha 4 de febrero de 2009 se dicta providencia de apremio por la deuda correspondiente al IRPF del periodo impositivo 2007, por importe de 3.148,38 euros, notificándose el 5 de junio de 2009.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dicta providencia de embargo por la deuda anteriormente citada, comunicándose mediante publicación de edicto en el BON N° 148, de 2 de diciembre de 2009.
En fecha 7 de septiembre de 2009, se da de alta en el sistema informático diligencia de embargo de cuentas bancarias.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se comunica a la entidad [?] la diligencia de embargo de cuentas bancarias.
En fecha 6 de octubre de 2009, la entidad traba 3.148,38 euros, importe total adeudado. Diligencia de embargo de fecha 15 de octubre de 2009, notificada en fecha 6 de noviembre de 2009 al deudor.
Con fecha 25 de noviembre 2009, se notifica providencia de apremio por la deuda correspondiente al IRPF del periodo impositivo 2008, incrementándose la deuda con intereses y recargos del periodo ejecutivo hasta alcanzar el importe de 878,09 euros (cuota 721,45 euros, intereses 12,35 euros, recargo ordinario de apremio 144,29 euros).
Por su parte, la cronología de los hechos y actos realizados por el interesado en relación a los débitos contra la Hacienda Tributaria de Navarra, es la siguiente:
En fecha 22 de mayo de 2009, el interesado presenta declaración del IRPF del periodo impositivo 2008, solicitando en esa misma fecha aplazamiento de la deuda. Solicitud registrada con número de documento 20091247303.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el deudor ingresa la cantidad de 472,35 euros a cuenta de la deuda del lRPF del periodo impositivo 2007. En fecha 22 de octubre de 2009, el deudor ingresa la cantidad de 472,35 euros a cuenta de la deuda del IRPF del periodo impositivo 2007 y solicita aplazamiento por la deuda en vía de apremio correspondiente al IRPF del año 2007, considerando los pagos antes citados como un pago a cuenta del 30% de la misma. Solicitud registrada con número de documento 2009/485168.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el interesado interpone Recurso contra Providencia de Apremio dictada por la deuda derivada del IRPF del periodo impositivo 2008, registrado con número de documento 2009/542307.
En fecha 1 de diciembre de 2009, el interesado solicita aplazamiento por la deuda en vía de apremio correspondiente al IRPF del periodo impositivo 2008, efectuando el pago de 238,08 euros. Solicitud registrada con número de documento 2009/564566.
En fecha 4 de diciembre de 2009, el interesado presenta escrito registrado con el número de documento 2009/568988, en el que solicita la devolución del importe de 472,35 euros ingresados en fecha 22 de octubre de 2009, así como del importe de 2.203,68 euros del embargado ejecutado. (Documento 2009/568988).
En fecha 13 de enero de 2010, el interesado presenta Reclamación Económica Administrativa, registrada con número de documento 2010/13287, ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra.
Consecuentemente, las contestaciones emitidas desde el Servicio de Recaudación de Hacienda Tributaria de Navarra, son las siguientes:
En fecha 10 de junio de 2009 el Director del Servicio de Recaudación dicta Resolución, por la que se deniega el aplazamiento de la deuda correspondiente al IRPF del periodo impositivo 2008, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, por mantener el deudor débitos impagados en vía de apremio (IRPF-2007), lo que implica la denegación automática de la solicitud de aplazamiento en periodo voluntario.
(Documento 2009/247303) Dicha Resolución se notifica mediante edicto publicado en el BON nº 108, de 2 de septiembre de 2009.
En fecha 19 de febrero de 2010, se emite Resolución del Director de Servicio de Recaudación, desestimando el Recurso de Reposición contra Providencia de Apremio referente al IRPF del año 2007, y la solicitud de anulación de la diligencia de embargo de cuenta bancaria, de 15 de octubre de 2009, ya que se presentó la solicitud de aplazamiento una vez que el procedimiento de apremio iniciado para el cobro de la referida deuda ya había finalizado al haberse realizado la diligencia de embargo de cuenta bancaria, por lo que dicha solicitud de aplazamiento fue cerrada sin tramite. (Documentos 2009/485168; 2009/542307; 2009/568988).
El artículo 125 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria, invocado en el escrito de la queja dispone:
"Artículo 125. Suspensión del procedimiento de apremio.
A estos efectos, en el ámbito de "Aplazamiento y fraccionamiento de pago" resultan aplicables los siguientes preceptos del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio:
"Artículo 48. Deudas aplazables y no aplazables.
Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, serán causas de denegación automática las solicitudes de aplazamiento de deudas para las que no se haya iniciado el periodo ejecutivo, cuyo titular se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
- La existencia de deuda vencida y exigible en periodo ejecutivo".
"Artículo 54. Solicitud
"Articulo 55. Tramitación
Cuando la solicitud se presente una vez iniciado el periodo ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados, hasta la resolución del aplazamiento.
(…).”
"Artículo 56. Resolución
"Artículo 57. Notificación
En el ámbito del embargo de dinero en cuentas abiertas en Entidades de depósito, procede señalar la siguiente disposición del Reglamento de Recaudación:
"Articulo 109. Embargo de dinero en cuentas abiertas en Entidades de depósito.
Punto 8. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en las cuentas restringidas de la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra, una vez transcurridos veinte días naturales desde la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación en contrario del órgano de recaudación.
Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al día siguiente del fin del plazo, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al deudor la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la Entidad depositaria, según las condiciones que se hubieren establecido, en cuyo caso el ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra se producirá al dia siguiente de la cancelación".
En virtud de lo dispuesto en el artículo 54.3 del Reglamento de Recaudación, no puede considerarse como solicitud de aplazamiento la que no cumpla los requisitos previstos en dicho precepto, aunque el deudor haya tenido voluntad de aplazar el pago.
En consecuencia, la solicitud de aplazamiento, número de documento 2009/485168, de fecha 22 de octubre, presentada por el interesado una vez iniciado el procedimiento de apremio, y una vez que los importes adeudados están trabados en la cuenta bancaria del deudor no interrumpe las actuaciones del procedimiento de apremio, tal y como establece el artículo 55.2 del Reglamento de Recaudación, máxime cuando el procedimiento ha culminado con el embargo del total adeudado.
Finalmente, procede recordar, que según consta en el Registro del Gobierno de Navarra, y tal como ya se ha señalado anteriormente, don [?], en fecha 13 de enero de 2010, presentó Reclamación Económica Administrativa, registrada con número de documento 1328712010, ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de cuyo trámite no es competente este Organismo Autónomo.
Procedimiento de apremio contra la deuda correspondiente al IRPF del periodo impositivo 2008, el resumen es el siguiente:
Compensación de fecha 16 de noviembre 2009, por importe de 472,35 euros, ajustando los intereses y el recargo por haberse producido la compensación antes de la notificación de la providencia de apremio.
La Institución del Defensor del Pueblo de Navarra tiene la misión de defender y mejorar el nivel de protección de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos, siendo su función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración Pública (art. 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio). Ha de velar, pues, por la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, evitando que los mismos se vean comprometidos como consecuencia de actuaciones administrativas antijurídicas, o, incluso, de interpretaciones o aplicaciones estrictas de la normativa vigente que lleven aparejadas resultados injustos y perjudiciales para tales derechos.
En el caso planteado, a la vista de la exhaustiva respuesta dada por el Departamento de Economía y Hacienda, no apreciamos una actuación administrativa irregular por haberse infringido algún precepto legal o reglamentario. Por el contrario, todo indica que la actuación de la Hacienda Tributaria de Navarra se ha ajustado a la normativa aplicable, toda ella suficientemente explicitada en el informe emitido por la Hacienda Tributaria.
Por lo tanto, desde la concreta perspectiva de la aplicación al caso de la normativa sobre los procedimientos de apremio y de fraccionamiento de deudas tributarias, no podemos concluir que la Hacienda Tributaria, a la que supervisamos, haya lesionado derechos constitucionales del autor de la queja.
Situados ahora en este concreto punto de la falta de coordinación entre la información dada al promotor de la queja y la posterior actuación de la Oficina Recaudatoria de la Hacienda Tributaria, preciso es traer a colación el derecho de los ciudadanos a la información administrativa, así como los principios de buena fe y de confianza legítima.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones, tienen reconocidos legalmente determinados derechos. En lo que aquí importa, el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
El alcance de este derecho ha sido fijado por la jurisprudencia en el sentido de que “no puede caber duda de que la veracidad e idoneidad de la información forma parte del contenido de este derecho, de manera que –por regla general y salvo supuestos excepcionales– el solicitante de una prestación, si sigue la orientación dada por la Entidad gestora competente para el reconocimiento de aquélla, no puede verse perjudicado por la falta de coincidencia entre la información recibida y la actuación administrativa posterior” (STSJ de Cataluña, de 11 de enero de 2001 -AS/2001/664-).
Este derecho cabe complementarlo, a su vez, con el principio general recogido en el artículo 3.1 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el que se manda a las Administraciones Públicas que respeten en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
La reciente sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 22 de octubre de 2008 –JUR/2009/64822-, recopila la doctrina jurisprudencial sobre este principio, en los siguientes términos:
“Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han considerado que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio; es decir, dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento consistente en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium". La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad «de venire contra "factum" proprium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos (STC 73/1988, de 21 de abril).
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 4 de junio de 2001, pone de manifiesto que " (...) el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. (...)".
Asimismo, en más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27/diciembre/2006, se afirma que: "La apreciación de una confianza que pueda justificar la valoración de una revisión de oficio como constitutiva de un proceder administrativo contrario a la buena fe exigirá algo más: que la Administración haya hecho cualquier clase de manifestaciones sobre la validez de un concreto aspecto o elemento de su actuación administrativa; que haya generado la apariencia de que esa era ya una cuestión previamente analizada y valorada por ella; y que, posteriormente, promueva la revisión de oficio con base en la invalidez de ese mismo elemento y en contradicción con su anterior manifestación sobre esa concreta cuestión. Es también injustificado ese quebrantamiento de la confianza de terceros y el principio de seguridad jurídica que igualmente se invoca....".
En cualquier caso, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma, pues entender lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 de la LPA de 1958 , y 102 y 103 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, dicho en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa" (STS de 1 de febrero de 1999).
De esta doctrina jurisprudencial, en lo que aquí interesa, cabe extraer dos criterios: de un lado, el ciudadano no puede verse perjudicado por la falta de coincidencia entre la información recibida y la actuación administrativa posterior; de otro lado, los principios de buena fe y de confianza legítima, que amparan al ciudadano, no deben extenderse, en el ámbito del Derecho público, a situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues entender lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.
Situados en estos parámetros jurídicos, esta Institución considera plausible y razonable que por la Hacienda Tributaria se reconsideren las actuaciones seguidas con el promotor de la queja, a efectos de que se satisfagan las demandas expuestas en su queja y que traen causa de la información que en su día le fue facilitada, siempre que la satisfacción de esas pretensiones sea posible por acorde con el ordenamiento jurídico aplicable.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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