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Resolución 76/2007, de 8 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

08 junio 2007

Bienestar social

Tema: Disconformidad con la forma de calcular la renta, a efectos del acceso a prestaciones de carácter público, en las prestaciones de las familias numerosas con hijos discapacitados

Exp: 07/73/B

: 76

Bienestar Social

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de febrero de 2007 tuvo entrada en esta Institución una queja, formulada por doña [?], relativa a la supuesta vulneración de la normativa vigente en materia de protección a las familias numerosas.

En concreto, la persona autora de la queja exponía que su familia está compuesta por cuatro miembros, teniendo uno de sus hijos una discapacidad reconocida. En su virtud, se les concedió la condición de familia numerosa y de ello ? entiende la interesada - se deriva la exigencia de que, a efectos del acceso a prestaciones de carácter público, la renta per cápita de la unidad familiar se calcule en función de la existencia de cinco miembros, y no de cuatro.

Sin embargo, tanto por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (al que solicitó su incorporación al programa de renta activa de inserción), como por parte de la Mancomunidad de Servicios Sociales de [?] (que le presta el servicio de atención domiciliaria), no se había aplicado tal criterio.

Solicitado informe al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, éste ha sido recibido con fecha 4 de junio de 2007. En él, tras exponerse cuál es el marco normativo vigente, se señala que ninguna de las disposiciones relativas a las familias numerosas, ni estatal ni foral, avala la tesis sostenida por la interesada. Por otro lado, se explica que las ayudas concedidas a personas en situación de dependencia, para la obtención de cuidados en el domicilio, son independientes y compatibles con las ayudas previstas para la protección de familias numerosas, de tal modo que en aquéllas la cuantificación se realiza atendiendo al grado de discapacidad del beneficiario y a la situación económica de la unidad familiar, sin tener en cuenta la condición numerosa de la familia.

Se concluye en el citado informe que ? doña [?] y su familia pueden acceder a unas ayudas de carácter general para todas las familias numerosas, en las mismas condiciones que el resto de familias de esa categoría, y además, debido a la situación de su hijo, a unas ayudas específicas para contribuir a cubrir los gastos que necesariamente derivan del cuidado de su hijo menor en situación de dependencia por su permanencia en su domicilio, en las mismas condiciones que el resto de personas en esta situación?.

ANÁLISIS

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39.1 de la Constitución, corresponde a lo poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

La protección a las familias numerosas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra se encuentra regulada en la actualidad en dos normas de rango legal. La primera de ellas es la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. La segunda, la Ley Foral 20/2003, de Familias Numerosas, cuyo objeto es, de acuerdo con lo previsto en su artículo primero, establecer la acción protectora destinada a este tipo de familias.

El artículo 3 de la Ley Foral establece que el concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus miembros para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de tal y las categorías en que las familias numerosas se pueden clasificar, serán las establecidas en la legislación estatal. Por otro lado, en la legislación foral se establecen las ayudas y apoyos de que se beneficiarán todas las familias navarras o residentes en la Comunidad Foral (artículos 1 y 2). A tal fin, la Ley Foral prevé medidas en los ámbitos educativo (artículos 7 a 10), social y sanitario (artículo 11), de vivienda (artículo 12) y fiscal (disposición final primera).

A la vista del contenido de las disposiciones citadas, esta Institución no puede compartir la conclusión que postula la persona autora de la queja, en la medida en que en el ordenamiento vigente no existe norma que obligue, en todo caso, a computar la renta per cápita de la unidad familiar en la forma señalada.

Así, una cosa es que, a tenor de lo dispuesto por los artículos 2 y 4.3 de la Ley 40/2003, la existencia en la unidad familiar de una persona con discapacidad sea relevante para obtener la condición de familia numerosa o, en su caso, para determinar la categoría en que se clasifica ésta (lo cual permitirá el acceso a las ventajas previstas en el ordenamiento para tales familias), y otra bien distinta que, en relación con cualesquiera ayudas o prestaciones que se concedan o cuantifiquen en función de la renta per cápita, haya de entenderse que ésta ha de calcularse teniendo en cuenta a un miembro más de los realmente existentes.

Por ello, no cabe entender que la Mancomunidad de Servicios Sociales de [?], cuya actuación la interesada considera infractora de la normativa sobre familias numerosas, esté lesionando derechos protegidos por el ordenamiento jurídico vigente.

2. Sin embargo, el incumplimiento de la legislación no solamente se produce por acción, sino también por omisión, por inactividad. Así, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto que motivó la queja, han de destacarse algunos preceptos incluidos en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de Familias Numerosas:

En primer lugar, su artículo 1.2, de acuerdo con el cual ?las ayudas establecidas por la presente Ley Foral serán reguladas en función de la renta per cápita que se establezca reglamentariamente?.

En segundo lugar, su artículo 11, en cuya virtud el Gobierno de Navarra dispondrá de ayudas a las familias numerosas para cobertura de los gastos ocasionados, entre otros conceptos, por la necesidad de ? atención domiciliaria?.

En tercer lugar, su disposición adicional segunda, a tenor de la cual el Gobierno de Navarra, para el desarrollo de las medidas contempladas en la presente Ley Foral, tendrá en cuenta ? además del número de hijos y de la renta per cápita de las familias numerosas, otras circunstancias como la discapacidad de cualquiera de los miembros de la unidad familiar y la vulnerabilidad de contextos familiares en situación desfavorecida?.

Y, finalmente, su disposición final segunda, según la cual ? el Gobierno de Navarra, en el plazo de seis meses, dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta Ley Foral?.

En consecuencia, supuesta la incomplitud de la regulación contenida en la Ley Foral de Familias Numerosas y la exigencia de desarrollo reglamentario, la Administración está obligada a ejecutar el mandato legal y a completar el cuadro normativo. Como señala la doctrina, el ejercicio de la potestad reglamentaria para la ejecución de las leyes no es completamente discrecional o facultativo, sino que constituye un deber a cargo de la Administración siempre que la efectividad y aplicabilidad de la ley dependan del complemento reglamentario. Y la existencia de tal deber es especialmente clara cuando es la propia ley la que encarga dicho desarrollo normativo.

De este modo, por lo que se relaciona con el contenido de la queja presentada, es lo cierto que la Ley Foral prevé el establecimiento de medidas de discriminación positiva, de ayudas, dirigidas a las familias numerosas para la cobertura de gastos ocasionados por ? atención domiciliaria? (artículo 11). Al tiempo, la propia Ley Foral dispone que las ayudas en ella establecidas serán reguladas ?en función de la renta per cápita que se establezca reglamentariamente? (artículo 2) y que, para el desarrollo de las medidas contempladas, el Gobierno de Navarra tendrá en cuenta, además del número de hijos y de la renta per cápita de las familias numerosas, otras circunstancias ?como la discapacidad de cualesquiera de los miembros de la unidad familiar?.

Por ello, sin entrar a determinar cuál deba ser el contenido de la medida o medidas a adoptar por la Administración, aspecto éste que sí pertenece al ámbito de la discrecionalidad inherente al ejercicio de la potestad reglamentaria, ni su alcance o relación con otras medidas de fomento existentes en la actualidad, ha de recordarse el deber de dar cumplimento al mandato legal, incorporando al ordenamiento jurídico la preceptiva norma reglamentaria que satisfaga las exigencias incluidas en la Ley Foral de Familias Numerosas, a efectos de atención domiciliaria u otros que procedan.

Y ello en la medida en que resulta obvio que, si la Ley Foral prevé la existencia de ayudas a las familias numerosas para la cobertura de los gastos ocasionados, entre otros conceptos, por atención domiciliaria, no cabe sostener que en este ámbito material el tratamiento jurídico sea el mismo para cualesquiera familias.

Lo cual, dicho sea de paso, no es incompatible con la existencia de ayudas que, dirigidas a personas en situación de dependencia (concepto no equivalente al de discapacidad) y tendentes a facilitarles la prestación de servicios en el propio domicilio, no contemplen ventajas para las familias calificadas como numerosas. La Ley Foral de Familias Numerosas no exige que, en cualesquiera ayudas para atención a domicilio que se establezcan, con independencia de sus beneficiarios o finalidad, hayan de otorgarse beneficios a las familias numerosas; pero sí que éstas cuenten con medidas de apoyo para la cobertura de gastos generados por atención domiciliaria y que las mismas se establezcan en función de la renta per cápita y teniendo en cuenta la discapacidad de cualquiera de los miembros de la unidad familiar.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender que el hecho determinante de la queja no ha vulnerado derechos protegidos por el ordenamiento jurídico vigente.

2º. Recordar al Departamento de Bienestar Social su deber de dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley Foral de Familias Numerosas, incorporando al ordenamiento jurídico la preceptiva norma reglamentaria que satisfaga las exigencias incluidas en la misma, a efectos de atención domiciliaria u otros que procedan.

3º. Conceder al citado Departamento un plazo de dos meses para que informe a esta Institución de la medida o medidas a adoptar en el sentido expuesto o, en su caso, de las razones que estime para no aceptar el recordatorio, con la advertencia de que, de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual dirigido al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución a la interesada, al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, y a la Mancomunidad de Servicios Sociales de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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