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Resolución 75/2010, de 23 de abril, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

23 abril 2010

Energía y Medio ambiente

Tema: Exceso de ruidos derivados de actividad de "piperos"

Exp: 10/180/M

: 75

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 9 de marzo de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], en su nombre y en representación de los vecinos copropietarios de [?], [?], en el que formulaba una queja por las molestias y ruidos derivados de actividad de “piperos”. Exponía lo siguiente:
    1. Los vecinos propietarios de la finca [?] [?], desean transmitir su más enérgica protesta a los representantes del Ayuntamiento de Pamplona ya que vienen padeciendo desde hace años la presencia de, al menos, siete locales de ocio conocidos también popularmente como "piperos" en apenas unos metros, con un grado de saturación alarmante.

    2. El uso de esos locales ha eliminado totalmente la tranquilidad que los vecinos disfrutaban los años anteriores, ya que son numerosas las molestias por ruidos, alborotos en la calle a cualquier hora del día y de la noche, llegándoles a arrojar objetos a las ventanas como yogures, envases etc.

    3. Los vecinos desconocen si dichos locales reúnen las condiciones necesarias de aislamiento. Piden al Ayuntamiento que revise las licencias de uso de dichos locales, compruebe el aforo y el aislamiento acústico de los locales, tenga una mayor presencia de la policía municipal y realice revisiones periódicas de las condiciones de uso de los locales (sistemas contra incendios, instalación eléctrica, aislamiento acústico, verificación de que no se usen como "viviendas"), obligando a estos a hacer regularización de horarios.

    4. Los vecinos entienden que es obligación del Ayuntamiento velar por los intereses de los ciudadanos que pacíficamente desean desarrollar su convivencia diaria en el edificio citado de [?] [?].

    5. Terminan solicitando que se paralicen todas las licencias de apertura que afectan a las bajeras sitas en dicho edificio.

  2. Examinada dicha queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, la Institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona para que le informara sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. Con fecha de 6 de abril de 2010, tuvo entrada un escrito del Ayuntamiento de Pamplona, al que se acompañaba un informe del Director del Área de Urbanismo y Vivienda, en el que, a los efectos de informar, se remitía al extenso informe elaborado para el expediente de queja 10/116/M, ya que ambas quejas versan sobre los mismos hechos.

    Sobre todo lo ya informado en el expediente 10/116/M, ahora se añade que, actualmente, el Área de Urbanismo y Vivienda está trabajando para comprobar las posibilidades de exigir un mayor aislamiento a los locales, a la par que han solicitado al Área de Seguridad Ciudadana que realice un control específico sobre los locales de la zona.

ANÁLISIS

El expediente de queja 10/116/M que, en efecto, versa sobre los mismos hechos, fue resuelto por esta Institución mediante la Resolución 53/2010, de 16 de marzo. En consecuencia, no habiéndose alterado las circunstancias concurrentes, basta con reiterar aquí, en lo que afecta al contenido de la presente queja, el análisis efectuado en aquella Resolución. Se razonaba lo siguiente:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido”.

    Se recuerda en la sentencia que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

    Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, no suficientemente activa.

  2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y por la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en casos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

    El principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

  3. En este concreto supuesto, se constatan unas actividades realizadas en dos locales que, a pesar de contar con licencias de uso, de forma reiterada han superado en los últimos años los niveles de ruido en horario nocturno. Constan en el expediente sonometrías que así lo acreditan, incluso habiendo sido sancionados por exceso de ruido, al menos en dos ocasiones, en el año 2007 y en el año 2009.

    Se observa, de otro lado, que el Ayuntamiento de Pamplona ha sido diligente en su actuación de control de las actividades denunciadas. No puede, por lo tanto, concluirse que dicho Ayuntamiento haya hecho una dejación pura y simple de sus funciones.

    Ahora bien, la finalidad primordial del régimen sancionador no es la imposición de sanciones, sino la protección de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos. Las sanciones han de tener en el infractor un efecto intimidatorio, que impulse a evitar el ilícito. Cuando, a pesar de la reiteración de expedientes sancionadores, se siguen produciendo infracciones, cabe cuestionarse si las medidas son conformes con los principios antes citados, es decir, si son eficaces, proporcionadas y si realmente evitan que el infractor obtenga un beneficio con el incumplimiento.

    En relación con lo anterior, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevén otras medidas, además de las sanciones pecuniarias.

    En particular, cabe estimar que, ante circunstancias como las concurrentes, puede estar justificada la clausura, temporal o definitiva, de la actividad.”

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad objeto de la queja, en particular, por lo que se refiere a la observancia del horario y de los límites sonoros.

  2. Recomendar a dicho Ayuntamiento que, de constatarse incumplimientos de las condiciones de funcionamiento de la actividad, se adopten medidas más expeditivas, valorando, en su caso, la clausura temporal o definitiva de los locales generadores de las molestias a los vecinos.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe a esta Institución sobre la aceptación los recordatorios y recomendación formulados, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previsto en el apartado segundo del citado artículo 34.

  4. Notificar esta resolución a doña [?] y al Ayuntamiento de Pamplona, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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