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Obras Públicas y Servicios
Tema: Denegación de acceso al colector general
Exp: 05/100/O
Nº: 75
Obras Públicas y Servicios
1. Ha tenido entrada en esta Institución escrito de fecha 21 de marzo del año en curso presentado por D. [?] por el que solicita se reabra la queja formulada el 3 de abril de 2005 relativa a las dificultades que tiene para conectar los desagües de aguas residuales de una vivienda que tiene en la localidad de [?] a los colectores generales, a fin de que podamos mediar en el problema que nos plantea.
En síntesis, expone que la Alcaldía de [?], con fecha de 6 de octubre de 2006, dictó resolución por la que se le deniega la solicitud de licencia de obras presentada el 9 de agosto de 2006, para hacer un saneamiento nuevo (conexión del saneamiento con el colector general) para cuatro viviendas del Camino de la Cerzana (Expte. LICENOBR/2006/215). Según copia de la resolución que acompaña a su escrito, la denegación se motiva en que las viviendas se encuentran construidas en Suelo no Urbanizable con categoría de Alta Productividad Agrícola, en la que no cabe el uso de vivienda, y que las obras solicitadas obedecen a obras de consolidación e incremento de su valor de expropiación, por lo que son contrarias a los dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Nos indica que la solicitud de licencia que formuló el 9 de agosto de 2006, lo fue para cuatro viviendas porque la presentó el contratista que previamente habían designado los cuatro vecinos para realizar la obra. Considera el interesado que si el resto de viviendas no cumplen con los requisitos se les debe denegar la licencia, pero que a la suya debió otorgarse la licencia solicitada pues su vivienda cuenta con todas las licencias. Manifiesta también que está dispuesto a realizar el saneamiento por su cuenta, corriendo con todos los gastos.
Posteriormente, presenta nueva solicitud de licencia exclusivamente para su licencia, que es denegada por los mismos motivos por resolución de Alcaldía de 18 de mayo de 2007.
2. Solicitado informe al Ayuntamiento de [?], con fecha de 30 de mayo de 2007, remite informe y la documentación solicitada relativa a las siguientes cuestiones:
1. La construcción de la vivienda del interesado fue autorizada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de [?] de 27 de agosto de 1975. Más tarde, le fue concedida licencia de obras por resolución de Alcaldía de 5 de diciembre de 1977. Desde su construcción, la vivienda dispone de luz y agua de abastecimiento público, pero carece de saneamiento conectado a la red general.
Conforme al Plan Municipal de Ordenación Urbana de [?], el suelo donde se ubica la vivienda del interesado tiene la clasificación de suelo no urbanizable con la categorización de ?alta productividad agrícola?. En consecuencia, la vivienda no se ajusta a los usos y actividades permitidas para esa categoría de suelo por el artículo 26.2 de la normativa urbanística del planeamiento.
No obstante lo anterior, el Plan Municipal de Ordenación Urbana, aprobado el 7 de agosto de 1999, no catalogó expresamente la vivienda como ?fuera de ordenación?, según mandaba el artículo 134 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
2. Las solicitudes cursadas por el interesado en los años 2006 y 2007 para hacer nuevo saneamiento de la vivienda conectado con la red general, han sido denegadas por la Alcaldía. La denegación se motiva en que la vivienda se encuentra construida en suelo no urbanizable con categoría de alta productividad agrícola, en la que no cabe el uso de vivienda, y que las obras solicitadas obedecen a obras de consolidación e incremento de su valor de expropiación, siendo contrarias a los dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
3. En efecto, conforme al artículo 84.3 de la citada Ley Foral 35/2002, de 20 de siembre, en los edificios e instalaciones declarados fuera de ordenación no pueden hacerse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación. Respecto a esta determinación legal restrictiva de obras en edificios ?fuera de ordenación?, clásica en la legislación urbanística, reiterando constante y uniforme doctrina jurisprudencial, afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998 -RJ/1998/589- que ? Este principio general de no autorización de obras en edificios de fuera de ordenación se establece mediante una norma que, en cuanto restrictiva de facultades típicas del derecho de dominio, debe recibir una interpretación estricta. La jurisprudencia de este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la razón de ser del precepto establecido en el artículo 60 LS radica en la consagración del <desideratum> de que el edificio fuera de ordenación no prolongue su existencia más allá de lo que cabe esperar de él por el estado de sus elementos componentes antes en pensar en la posibilidad de acometer en el mismo determinadas obras. Todo ello debe armonizarse con el principio de que la desordenación de un edificio no implica <ipso facto> ni su inmediata desaparición ni su condena como bien económico-social, en cuanto el mismo seguirá existiendo y prestando el servicio para el que fue erigido hasta que llegue el momento de su desaparición, bien por consunción, bien por llevarse a efecto las previsiones urbanísticas.?
Pero para aplicar esta posibilidad legal con sus efectos restrictivos, que es lo que ha hecho la Alcaldía, es preciso que la vivienda esté formalmente declarada fuera de ordenación, cosa que no ocurre en este caso.
4. La respuesta a supuestos como el presente, la da el artículo 84.2 de la susodicha Ley Foral, al disponer que cuando un edificio resulte disconforme con las previsiones del planeamiento y no apareciera en la relación expresa de edificios fuera de ordenación, el Ayuntamiento resolverá expresamente, de oficio o a instancia de parte, sobre la situación jurídica, previa audiencia del interesado, bien declarando el edificio en régimen de fuera de ordenación o bien ordenando la modificación de las previsiones del planeamiento por el procedimiento correspondiente.
En consecuencia, lo que no puede hacer la Alcaldía es aplicar de facto el régimen restrictivo de ?fuera de ordenación? a una vivienda que formalmente no está declarada como tal por el planeamiento urbanístico. De oficio tiene que poner en marcha el procedimiento estructurado por el artículo 84.2 para, finalmente, pronunciarse en uno u otro sentido, esto es, declarando el edificio en régimen de fuera de ordenación o bien ordenando la modificación de las previsiones del planeamiento por el procedimiento correspondiente. El interesado tiene derecho a la tramitación de este procedimiento en el que podrá intervenir y alegar todo lo que estime oportuno en defensa de sus intereses.
Por todo ello, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,
1º. Considerar vulnerado el derecho del interesado a la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 84.2 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre.
2º. Recordar a la Alcaldía del Ayuntamiento de [?] su deber legal de cumplir el citado artículo 84.2 en todo su alcance y contenido, al objeto de resolver correctamente lo solicitado por el interesado.
3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales o, en su caso, las razones que estime oportunas para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anula al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.
4º. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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