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Resolución 74/2010, de 22 de abril, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

22 abril 2010

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Deficiente atención por parte de los servicios sociales del Ayuntamiento de Puente La Reina

Exp: 10/157/D

: 74

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 25 de febrero de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente a los servicios sociales municipales por una deficiente atención a sus problemas y necesidades.

    Exponía que vivía en la calle [?], núm. [?], en un apartamento tutelado adjudicado a su padre, don [?], pero que por razones de enfermedad su padre pasó a vivir con una hija en Beriáin. Que, seguidamente, al continuar viviendo ella sola en el apartamento tutelado, el Ayuntamiento le instó a abandonarlo, a pesar de saber que carece de ingresos propios y que estaba convaleciente de una intervención ocular y pendiente de nuevas intervenciones, y de que tiene reconocida una minusvalía del 67%. Finalmente, tuvo que abandonar el apartamento tutelado.

    Termina diciendo que desde entonces se ha sentido desamparada por parte del Ayuntamiento de Puente La Reina y de los servicios sociales municipales.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Puente La Reina un informe sobre la cuestión planteada. Con fecha de 12 de abril de 2010, el Alcalde del Ayuntamiento de Puente La Reina, remite escrito en el que, en síntesis, se informa lo siguiente:
    1. En agosto de 2005 se adjudicó a don [?], padre de la autora de la queja, el uso de un apartamento tutelado, y conforme al condicionado para la adjudicación y uso de apartamentos tutelados, la cesión del uso se efectúa con carácter personalísimo en atención a las especiales circunstancias que concurren en el solicitante/adjudicatario, sin que por causa alguna puedan interpretarse de forma extensiva las circunstancias que motivan la adjudicación del uso, no siendo posible subrogaciones.

    2. Con fecha de 31 de marzo de 2008, don [?] renunció al apartamento tutelado que tenía adjudicado, habiéndose trasladado a vivir a la localidad de Beriáin.

    3. Por Resolución de Alcaldía, de 16 de septiembre de 2008, en aplicación del condicionado que rige la adjudicación y uso de los apartamentos tutelados, se requirió a doña [?] el abandono del apartamento tutelado adjudicado a su padre, en razón de la renuncia del mismo.

    4. Que son continuas las solicitudes de personas que reúnen las condiciones necesarias para poder optar a esta prestación social, y que el Ayuntamiento tiene el deber de atenderlas en la medida de sus disponibilidades.

ANÁLISIS

  1. De entrada, cabe señalar que la actuación del Ayuntamiento en relación con la adjudicación y el uso del apartamento tutelado objeto de la queja se ajusta, a criterio de esta institución, a la legalidad aplicable. En efecto, una detenida lectura del condicionado aprobado por el Ayuntamiento para la cesión, adjudicación y uso de los apartamentos tutelados, aboca a la conclusión de que el Ayuntamiento, en la actuación objeto de la queja, esto es, en el requerimiento hecho a la autora de la queja para el abandono del apartamento tutelado, no ha infringido el referido condicionado, sino que se ha ceñido estrictamente a sus determinaciones.
  2. Sentado lo anterior, también cabe apreciar una serie de circunstancias personales en la autora de la queja que justifican una atención por los servicios sociales municipales. A tenor de la documentación obrante en el expediente, la autora de la queja es una persona sin ingresos propios, calificable como dependiente, puesto que padece serios problemas de salud mental, discapacidades que han motivado que se le reconociera por el Instituto Navarro de Bienestar Social (actualmente, Agencia Navarra para la Dependencia) un porcentaje de minusvalía del 67%.

    Y lo que realmente nos plantea la promotora de la queja es que el Ayuntamiento de Puente la Reina no atiende sus necesidades, por lo que, en palabras suyas, se siente totalmente desamparada y desatendida por los servicios sociales de la localidad.

    En este contexto, es oportuno recordar que artículo 6 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, reconoce a este tipo de personas una serie de derechos, entre los que cabe citar el derecho de los potenciales beneficiarios de las prestaciones y servicios sociales a recibir una información suficiente de los recursos disponibles y de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones, el derecho a la valoración de su situación y de sus necesidades, el derecho a disponer de un plan de actuación individual y otros.

    Pues bien, en atención a las circunstancias descritas, esta Institución considera plausible recomendar a los servicios sociales del Ayuntamiento de Puente La Reina que realicen un estudio de la situación actual de la autora de la queja, de sus carencias y posibles necesidades, al objeto de poder diseñar una respuesta adecuada a esas necesidades, o, en su caso, derivarla a alguno de los programas del Servicio Social de Base o a otros servicios sociales especializados.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Puente La Reina que inste a sus servicios sociales a que realicen un estudio de la situación actual de la autora de la queja, de sus carencias y necesidades, al objeto de poder diseñar una respuesta adecuada a esas necesidades, o, en su caso, derivarla a alguno de los programas del Servicio Social de Base o a otros servicios sociales especializados.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Puente La Reina para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Puente La Reina, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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