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Hacienda
Tema: Deficiente funcionamiento de la actividad administrativa de información y coordinación respecto a los trabajadores fronterizos
Exp: 07/108/H
Nº: 74
Hacienda
Con fecha 27 de marzo del año en curso tuvo entrada en esta Institución un escrito, presentado por don [?], en el que se formulaba una queja relativa al funcionamiento de la Hacienda Foral.
Exponía el interesado que, por motivos personales, hubo de trasladar su residencia a la localidad francesa de [?] durante el año 2004. Tras consultar con los correspondientes órganos de las Haciendas francesa y navarra, por parte de ambas se llegó a la conclusión de que era un trabajador ?fronterizo?. A la vista de ello ?señalaba el interesado- se acordó que debía realizar la declaración del I.R.P.F. en Francia y por parte de la Hacienda Foral se permitió que la empresa en que presta servicios, situada en Pamplona, dejara de practicar la pertinente retención.
Desde la propia Hacienda Foral se le instó a que solicitara la devolución de las retenciones practicadas hasta aquel momento. Sin embargo, cuando lo hizo, se desestimó su solicitud, habiendo sido confirmado el acto administrativo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Foral, al considerarse que no reúne los requisitos para ser calificado como ?trabajador fronterizo?.
Consideraba don [?] que, en todo momento, había actuado de buena fe y guiándose por las instrucciones de la Hacienda Foral, razón por la cual mostraba su disconformidad con el cambio de criterio.
Examinada la queja y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.
Con fecha 30 de mayo de 2007 ha sido recibido el informe solicitado. En el mismo se justifica que, de conformidad con el ordenamiento vigente, las rentas que el interesado percibió por el trabajo ejercido en Navarra están sometidas a tributación en esta Comunidad, como así se manifestó en la Resolución emitida por la Sección del Impuesto sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes. Por otro lado, se explica que la ciudad de Pamplona, en la que se desarrolló la actividad, no queda encuadrada en la zona fronteriza española, razón por la cual no concurren las circunstancias para ser considerado ?trabajador fronterizo?, como ha entendido el Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Foral. No obstante, se indica, no consta que se haya informado de manera diferente al criterio manifestado, sin perjuicio de lo cual se ha recordado el criterio al Servicio de Asistencia e Información al Contribuyente, desde el que se pudiera haber atendido de manera presencial o telefónica al interesado. Se señala, finalmente, que ni en el escrito presentado por el interesado en el que se solicita la devolución de la retención practicada en concepto de IRPF, ni en la documentación adjunta a dicha solicitud, se encuentra referencia alguna a la expresión ?trabajador fronterizo?.
1. A los efectos de centrar la cuestión que se plantea en la queja presentada ante esta Institución, procede señalar que la misma no se dirige tanto a cuestionar que la actividad desarrollada estuviera, de acuerdo con el ordenamiento vigente, sometida a tributación en Navarra, sino a denunciar un deficiente funcionamiento de la actividad administrativa de información y coordinación en relación con la aplicación de los tributos. Y ello en la medida en que, según expone el interesado, tanto desde la Hacienda francesa como desde la navarra, se le generó la convicción de que tenía la condición de ?trabajador fronterizo? y que, por ello, había de tributar en el lugar de residencia, circunstancia ésta a la que posteriormente se opuso la Administración de la Comunidad Foral, cuyo criterio fue confirmado por el Tribunal Económico Administrativo de esta Comunidad.
2. No obstante lo anterior, ha de señalarse que esta Institución, a la vista de lo dispuesto en el Convenio de 10 de octubre de 1995, suscrito entre España y Francia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio, en el Convenio Económico, de 31 de julio de 1990, entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en el Acuerdo complementario entre España y Francia relativo a los trabajadores fronterizos, de 25 de enero de 1961, normas todas ellas a las que se hace referencia tanto en el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Foral como en el informe remitido por el Departamento de Economía y Hacienda, entiende que el criterio sostenido, en virtud del cual la actividad se sometería a tributación en Navarra, no puede calificarse como arbitrario o vulnerador de derechos del interesado.
Ello sin perjuicio de que, como se indica en el propio Acuerdo del Tribunal, el impuesto pagado en Navarra pueda considerarse como un crédito fiscal imputable sobre el impuesto francés, por aplicación del artículo 24 del Convenio suscrito entre España y Francia.
3. Cuestión distinta es que la actividad de información del Departamento de Economía y Hacienda o, en su caso, las técnicas previstas pare evitar la doble imposición, hubieran podido funcionar de un modo defectuoso o no deseable.
En relación con esta cuestión, se señala en el escrito remitido por el Departamento de Economía y Hacienda que no consta que se hubiera facilitado al interesado otra información que la manifestada en la Resolución adoptada por la Sección del Impuesto sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes. A pesar de ello -con buen criterio-, se ha procedido a formular recordatorio al Servicio de Asistencia e Información al Contribuyente, servicio en el que pudiera haber sido atendido de manera presencial o telefónica el interesado.
Por lo que se refiere a la aplicación de las técnicas previstas en el Convenio suscrito entre España y Francia, ha de resaltarse lo dispuesto en el apartado 12 del protocolo al mismo:
?12. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 15, mientras no se convengan nuevas disposiciones entre los Estados contratantes, lo dispuesto en el apartado 4 del Convenio de 27 de junio entre España y Francia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, cuyo texto es el que sigue, permanecerá en vigor:
?4. Los trabajadores fronterizos que justifiquen esta cualidad mediante el documento fronterizo creado por acuerdo particular entre los Estados contratantes están sometidos a imposición, por los sueldos, salarios y otras remuneraciones que perciban por este concepto, únicamente en el Estado contratante del que sean residentes.?
Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán, cuando sea necesario, el modo en que se aplicarán las disposiciones precedentes y acordarán de modo especial, si fuere necesario el documento acreditativo con carácter de carta fronteriza, para los fines de estas disposiciones.?
Obra en la documentación que ha adjuntado la persona autora de la queja que la Administración tributaria francesa emitió certificado en el que se hacía constar que, conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del protocolo al Convenio suscrito, don [?] tenía la condición de ?trabajador fronterizo?.
Ciertamente, como señala el Departamento de Economía y Hacienda, la aplicación de lo dispuesto en el mencionado apartado no puede quedar al arbitrio de uno de los Estados.
Sin embargo, consta en la propia documentación aportada por el interesado que, con fecha 16 de junio de 2004, se presentó ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra (Negociado de Organización Administrativa) una solicitud de certificado de exención referente a las remuneraciones de los trabajadores fronterizos residentes en Francia y que trabajan en España. En la misma, la persona autora de la queja instaba a que, según lo dispuesto en el apartado 12 del protocolo al Convenio reiterado, se certificara que la remuneración abonada por el empresario español no estaba gravada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sosteniendo el Departamento de Economía y Hacienda un criterio contrario a la pretensión esgrimida, no consta que se diera respuesta expresa a la citada solicitud y se explicitara la denegación del certificado. Es más, parece que ni se tiene constancia en dicho Departamento de que dicha solicitud existiera, en la medida en que en el informe que se ha remitido se expone que ? ni en el escrito presentado por el interesado en el que se solicita la devolución de la retención practicada en concepto de IRPF, ni en la documentación que adjunta a dicha solicitud, se encuentra referencia alguna a la expresión trabajador fronterizo. Así, la resolución de la Sección del Impuesto de sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes no contiene ninguna referencia a la condición de trabajador fronterizo?.
En definitiva, con carácter previo a la presentación de la solicitud de devolución, el interesado había instado al Departamento de Economía y Hacienda la emisión de un certificado en el que, a efectos de evitar la doble imposición, se hiciera constar su condición de trabajador fronterizo y el no sometimiento a tributación en la Comunidad Foral. Sea cual fuera la postura de la Administración, debió tramitarse el escrito y emitirse una respuesta expresa. Tal obligación resulta de la propia finalidad del Convenio suscrito para evitar la doble imposición, así como de lo dispuesto por la Ley Foral General Tributaria y por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Con el cumplimiento de dicha obligación la discrepancia entre ambas Administraciones tributarias hubiera quedado explicitada ex ante y, en tal caso, bien podría haberse aplicado, previos los trámites que fueran pertinentes, el procedimiento amistoso de resolución de conflictos a que se refiere el artículo 26 del Convenio suscrito entre España y Francia para evitar la doble imposición y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio. Y, ciertamente, ello podría haber evitado las actuaciones, resoluciones y trámites subsiguientes, que han culminado en la presentación de la queja ante esta Institución
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Entender vulnerado el derecho a una buena administración, reconocido por el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, comprensivo del derecho a obtener una resolución expresa por parte de la Administración de las solicitudes que se presenten.
2º. Recordar al Departamento de Economía y Hacienda su deber legal de aplicar lo dispuesto en los artículos 79 de la Ley Foral General Tributaria y 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dando respuesta expresa a las solicitudes que se le presenten
3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra para que notifique a esta Institución la aceptación de este recordatorio o, en su caso, para que comunique las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual dirigido al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
4º. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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