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Resolución 73/2009, de 21 de abril, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

21 abril 2009

Sanidad

Tema: Falta de transporte adaptado para acudir a tratamiento médico

Exp: 09/169/S

: 73

Sanidad

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 3 de marzo de 2009, un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja relativa al servicio de transporte entre Pamplona y la Clínica [?].

    Expone la interesada que, debido a la enfermedad motora que padece, es usuaria de silla de ruedas y necesita acudir habitualmente a la citada Clínica, para realizar rehabilitación. Para desplazarse al centro, según indica, sólo existe una línea de autobús, no adaptado para transportar sillas de ruedas, por lo que no puede hacer uso del mismo.

    Al no poder utilizar dicho transporte, se le facilita por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea una ambulancia para acudir a rehabilitación, pero no se le permite transportarse con su silla de ruedas, eléctrica, haciéndolo con una manual. Expone que los anclajes de la ambulancia no se encuentran en condiciones adecuadas para el transporte, habiendo llegado a volcar su silla y a golpearse al cabeza. Ante tal situación, manifiesta que ha optado por renunciar a la rehabilitación.

    Señala que ya tiempo atrás dirigió una reclamación al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sin que, a su juicio, se haya dado una solución adecuada a su problema.

    Entiende la interesada que debería habilitarse un autobús adaptado para que las personas con problemas como el suyo puedan desplazarse a la Clínica [?] con normalidad. Señala asimismo que, de no existir tal servicio, al menos habrían adoptarse las medidas oportunas para que las ambulancias fueran aptas para transportar sillas de ruedas eléctricas.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de sendos informes a los Departamentos de Salud y de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, del Gobierno de Navarra.

Con fecha 3 de abril de 2009 se recibió el informe emitido por el Departamento de Salud, en el que se hace constar lo siguiente:

"El traslado a la Clínica [?] puede realizarse de dos formas diferentes, mediante el transporte público por medio de la línea de autobús o por medio de ambulancia cuando las circunstancias lo requieran.

El servicio de transporte por autobús fue adjudicado a la empresa [?] mediante Resolución, de fecha 12 de diciembre de 2008, del Director General de Transportes del Departamento de Transportes, Obras Públicas y Comunicaciones.

En la licitación correspondiente se valoró y tuvo en consideración, con un máximo de 8 puntos, la aportación de vehículos adaptados a personas con movilidad reducida, ofertando la empresa adjudicataria el traslado de pacientes en los que concurrieran circunstancias especiales por otros medios, previa solicitud y valoración de la Sección de Atención al Paciente de la Clínica [?].

Está en estudio la ampliación del transporte urbano de la Comarca de Pamplona a la Clínica [?], circunstancia contemplada en el pliego de cláusulas que rigió la contratación, por lo que a finales del presente año podría llevarse a cabo y se realizaría en las mismas condiciones que cualquier otro traslado del transporte interurbano.

Por lo que respecta al transporte en ambulancia, el servicio fue adjudicado mediante Resolución 3569/08, de 18 de diciembre, a la empresa [?], contemplándose la posibilidad de que sean trasladados pacientes con movilidad reducida.

No obstante si no es posible que la silla de que dispone Dª María Dolores Vicente sea sujetada y anclada adecuadamente en las ambulancias disponibles, la Clínica [?] pondría a su disposición los medios necesarios (personal y silla adecuada) para el traslado desde la ambulancia hasta la sala de rehabilitación de forma que pueda acudir a los tratamientos que necesite. Cuando finalice el tratamiento sería trasladada de nuevo a la ambulancia que la llevaría a su domicilio donde pasaría a la silla de su propiedad".

Con fecha 9 de abril de 2009 tuvo entrada el informe emitido por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, en el que se señala lo siguiente:

"El servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Pamplona y la Clínica [?] está atendido mediante una autorización administrativa especial, adjudicada por Resolución 277/2008, de 5 de diciembre, de la Directora General de Transportes, a la empresa [?]"

En la Cláusula 14 "Duración del Contrato, del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares" que rige dicha autorización se especifica:

"El contrato tendrá validez hasta el 31 de diciembre del año 2008, entendiéndose prorrogado por periodo de un año si no media aviso previo antes de la finalización del periodo inicial.

No obstante, la duración del contrato no podrá exceder de la fecha en la que el servicio de transporte objeto del mismo se incorpore al ámbito del Transporte Urbano de la Comarca de Pamplona".

En el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que rige la autorización, en la Cláusula 2.2.1.- Vehículos, se especifica que los vehículos que presten el servicio deberán cumplir, como mínimo las siguientes condiciones:

  • 30 plazas
  • Autorización VD
  • Antigüedad máxima: 16 años.

En la oferta presentada al concurso por el adjudicatario del servicio se incluía el siguiente compromiso:

"El servicio específico para minusválidos y personas con movilidad reducida se atenderá mediante llamada al servicio de taxi de la Comarca de Pamplona, cubriendo la empresa todos los gastos. A la hora de realizar la reserva se informará sobre dicha asistencia complementaria".

Esta mejora se ha incorporado al Pliego de Prescripciones Técnicas de la autorización administrativa.

Los taxis del Área de Prestación conjunta de la Comarca de Pamplona que están adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida (27 en la actualidad) están preparados para el transporte de personas en silla de ruedas, tanto eléctricas como manuales.

En ambos casos, los vehículos están dotados de los elementos de anclaje necesarios, tal y como señalan las normas vigentes, para que el transporte se realice con la debida seguridad de los usuarios.

Por tanto, se considera que el servicio de transporte de viajeros referido a personas con movilidad reducida está atendido por la línea de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Pamplona y la Clínica [?]".

ANÁLISIS

  1. Como se desprende de los antecedentes, la interesada manifiesta una queja ante las dificultades que encuentra para desplazarse adecuadamente desde Pamplona a la Clínica [?], centro al que precisa acudir habitualmente para recibir tratamiento de rehabilitación. En concreto, expresa que el autobús que realiza el trayecto no está adaptado para transportar sillas de ruedas; por otro lado, manifiesta que el transporte en ambulancia que le facilita el Departamento de Salud no le permite acudir con su silla de ruedas, eléctrica.
  2. La Constitución obliga a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que su Título I otorga a todos los ciudadanos (art. 49). El precepto constituye una plasmación específica del denominado "principio de igualdad material", sentado por el art. 9.2 de la Constitución y que establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificultan su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural.

    En conexión con los referidos preceptos constitucionales, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, pretende garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de dichas personas, orientando a las Administraciones Públicas hacia la adopción de medidas de acción positiva tendentes a evitar o compensar las desventajas de estas personas para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social (art. 1.1).

    Entre los principios que inspiran la Ley, se encuentra el de accesibilidad universal, definido como "la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en las condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible" (art. 2, en relación con el art. 10 de la Ley).

    La norma legal responde al principio de transversalidad que debe inspirar las políticas en materia de discapacidad, aplicándose en diversos ámbitos, entre los cuales, se halla el de los transportes (art. 3).

  3. A tenor de la información recaba en el expediente, apreciamos lo siguiente:
    1. El servicio de transporte público regular entre Pamplona y la Clínica [?], adjudicado por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, ya contempla el traslado de personas con movilidad reducida. No obstante, es cierto que el transporte no se realiza directamente en el autobús de línea, siendo preciso recabar la asistencia del servicio de taxis de la Comarca de Pamplona, cubriendo la empresa adjudicataria los gastos derivados de la misma. Según se nos informa, los taxis adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida están preparados para transportar personas en sillas de ruedas, tanto eléctricas como manuales.
    2. Se está estudiando la ampliación del transporte urbano de la Comarca de Pamplona a la Clínica [?], circunstancia que ya se ha hecho constar en el pliego de cláusulas que rigió la contratación del servicio de transporte regular de referencia. Según indica el Departamento de Salud, a finales del presente año podría llevarse a cabo y se realizaría en las mismas condiciones que cualquier otro traslado de transporte interurbano.
    3. Por lo que respecta al transporte en ambulancia, obviamente, se contempla la posibilidad de que sean trasladadas personas con movilidad reducida. Sin embargo, a la vista de la información que remite el Departamento de Salud, no queda claro si el mismo es apto para transportar sillas de ruedas eléctricas como la de la interesada (precisamente, este fue uno de los motivos de la queja de la Sra. [?], a quien se le negó tal posibilidad). En este sentido, se expresa que "si no es posible que la silla de que dispone Dª. [?] sea sujetada y anclada adecuadamente en las ambulancias disponibles, la Clínica [?] pondría a su disposición los medios necesarios (personal y silla adecuada) para el traslado desde la ambulancia hasta la sala de rehabilitación de forma que pueda acudir a los tratamientos que precise.
  4. Cuando finalice el tratamiento sería trasladada de nuevo a la ambulancia que la llevaría a su domicilio donde pasaría a la silla de su propiedad".

    Ciertamente, a tenor de lo expuesto, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (a través de sus Departamentos de Salud y Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones) ha adoptado medidas para garantizar la posibilidad de que personas con movilidad reducida, como la autora de la quejan, puedan desplazarse a la Clínica [?].

    Sin embargo, a nuestro juicio, deben adoptarse nuevas medidas que respondan mejor al principio de accesibilidad, garantizando que el transporte pueda realizase de la forma más cómoda y natural posible.

    Por un lado, aunque es cierto que en el contrato que disciplina el servicio de transporte regular a la Clínica [?] ya se contempla un mecanismo para posibilitar el traslado de personas con movilidad reducida (mediante llamada al servicio de taxis e imputando el coste a la empresa), habrían de adoptarse las medidas pertinentes para que los propios vehículos que cubren el servicio sean aptos para transportar a estas personas, en las mismas condiciones de normalidad y regularidad que sucede con el resto de los usuarios.

    Por otro lado, de ser cierto (como parece, pues nada se dice en contra de lo expresado por la autora de la queja) que actualmente las ambulancias no transportan sillas de ruedas eléctricas, deberían adoptarse las medidas oportunas para solucionar la cuestión, pues es claro que han de evitarse obstáculos e incomodidades añadidos a los que ya de por sí encuentran estas personas, posibilitando el desplazamiento de la forma más cómoda y natural posible. A mayor abundamiento, no parece razonable que las ambulancias no estén adaptadas para transportar este tipo de sillas, cuando, como se señala en el informe emitido por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, sí lo están los taxis habilitados para el transporte de personas con movilidad reducida.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y al Departamento de Salud, del Gobierno de Navarra, que, en el ámbito de sus competencias, adopten nuevas medidas para garantizar mejor el transporte de personas con movilidad reducida en condiciones adecuadas de normalidad, autonomía y comodidad; y en concreto:
    1. Recomendar que los vehículos mediante los que se preste el servicio regular de transporte a la Clínica [?] sean aptos para acoger a personas con movilidad reducida.

    2. Recomendar que las ambulancias que prestan el servicio de transporte sanitario se adapten y permitan el transporte de sillas de ruedas eléctricas o de otros tipos de habitual utilización por parte de personas con movilidad reducida.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y al Departamento de Salud, del Gobierno de Navarra, para que notifiquen a esta Institución si aceptan esta resolución y adoptan medidas adecuadas en el sentido expuesto, o informen de las razones para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a la autora de la queja, al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y al Departamento de Salud, del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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