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Resolución 72/2009, de 21 de abril, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

21 abril 2009

Obras Públicas y Servicios

Tema: Disconformidad con obra de renovación de redes y pavimentación realizada por el Ayuntamiento

Exp: 08/392/B

: 72

Obras Públicas

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 19 de agosto de 2008, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?], en el que formulaba una queja frente a la actuación del Ayuntamiento de Andosilla, en relación con la reurbanización de la calle Maestro Turrillas.

    Exponía que el Ayuntamiento, en cooperación con la Mancomunidad de Montejurra, ejecutó la obra de renovación de redes y pavimentación de la calle Maestro Turrillas, pero que ha quedado sin asfaltar el frente de la parcela [?] del polígono [?], actualmente de su posesión. Que ha intentado conocer el motivo por el cual se ha quedado dicho frente sin asfaltar pero que, tras varios intentos, no ha conseguido obtener del Ayuntamiento una respuesta de la razón por la que no se ha asfaltado el frente de la parcela.

  2. Solicitado informe al Ayuntamiento sobre la cuestión planteada, con fecha de 24 de septiembre de 2008, tuvo entrada escrito de Alcaldía, de 22 de septiembre, en el que se limita a informar que la parcela en cuestión se incluye dentro de la Unidad UD 01 del Plan Municipal de Andosilla, y que, conforme a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, es deber de los propietarios de suelo urbanizable costear y, en su caso, ejecutar la urbanización del ámbito correspondiente.

  3. Por considerarse totalmente insuficiente dicha información para resolver adecuadamente, con fecha de 16 de octubre de 2008, se solicitó al Ayuntamiento de Andosilla informe complementario al objeto de que se diera respuesta a varias cuestiones que se formulaban en el referido escrito.

    Al no recibirse el informe complementario, con fecha de 26 de enero de 2009 se reitera la petición de informe, otorgando al Ayuntamiento de Andosilla un segundo y último plazo para la remisión de la información solicitada.
    Esta petición tampoco ha sido contestada en el plazo concedido.

ANÁLISIS

  1. El art. 26 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra dispone que "todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones."

    Esta obligación de colaboración de todas las autoridades o funcionarios públicos con la Institución, no es meramente teórica, dado que de su incumplimiento se derivan graves consecuencias.

    El incumplimiento del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, los retrasos injustificados en la remisión de información, la falta de justificación de las actuaciones y, en definitiva, cualquier otra actuación, que suponga una mala práctica en las relaciones institucionales, no hace sino mermar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a hacer uso de esta Institución Parlamentaria con agilidad y eficacia y vulnera el ordenamiento jurídico.

    En cuanto a las consecuencias que, en el ámbito administrativo, tiene el incumplimiento del deber de colaboración, el artículo 24.2 de la citada Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, señala que: "la actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones Públicas al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial al Parlamento de Navarra."

  2. Plantea la promotora de la queja que el Ayuntamiento, en cooperación con la Mancomunidad de Montejurra, ejecutó la obra de renovación de redes y pavimentación de la calle Maestro Turrillas, pero que ha quedado sin asfaltar el frente de la parcela [?] del polígono [?], actualmente de su posesión. Que ha intentado conocer el motivo por el cual se ha quedado dicho frente sin asfaltar pero que, tras varios intentos, no ha conseguido obtener del Ayuntamiento una respuesta de la razón por la que no se ha asfaltado el frente de la parcela.

    Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común, cual es la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta motivada sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa citada impone a la Administración, como se ha dicho, una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. Tan es así, que la propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    Además, para el ámbito urbanístico, el artículo 8 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, reconocen el derecho de todo ciudadano, sin necesidad de acreditar un interés determinado, a la información urbanística; derecho que comprende el de ser informado por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, de la ordenación urbanística aplicable a una determinada parcela.

    El Ayuntamiento de Andosilla no ha contestado de ninguna manera las peticiones de información urbanística presentadas por la interesada, vulnerando así su legítimo interés a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a sus peticiones.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Entender que se ha lesionado el derecho de doña [?] a obtener en plazo una respuesta expresa del Ayuntamiento de Andosilla a las solicitudes cursadas de información urbanística, toda vez que el Ayuntamiento no ha acreditado lo contrario.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Andosilla su deber legal de dar cumplimiento generalizado a lo establecido en arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  3. Recordar al Ayuntamiento de Andosilla su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 42 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, y 8 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de contestar y notificar las peticiones de información que le dirijan los ciudadanos por escrito.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Andosilla para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2008 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  5. Destacar la actitud no colaboradora del Ayuntamiento de Andosilla, a efectos de su inclusión en el informe anual del ejercicio 2009, que habré de exponer ante el Parlamento de Navarra, e incluirlo en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la Institución creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (BOP nº 34 de noviembre de 2007) y publicar dicha inclusión en la página web de la Institución, en el caso de que no conteste justificadamente a esta Resolución o acepte el criterio establecido en la misma.

  6. Notificar esta decisión al Ayuntamiento de Andosilla y a doña [?], promotora de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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