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Resolución 72/2008, de 11 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

11 junio 2008

Sanidad

Tema: Negativa a facilitar un medio de transporte para acudir a las revisiones médicas

Exp: 08/256/S

: 72

Sanidad

ANTECEDENTES

1. Con fecha 22 de mayo de 2008, doña [?] formuló ante esta Institución una queja por la negativa del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea a facilitarle un medio de transporte para acudir a revisión médica. La consulta de revisión de Ortopedia estaba fijada para el día 5 de junio de 2008 en la Clínica Universitaria de Navarra, a donde debía acudir desde la localidad de [?].

El parte de consulta y hospitalización en el que reseñaba la necesidad de transporte de la peticionaria, por encontrarse incapacitada (secuelas de poliomielitis), fue firmado por el médico de cabecera de la paciente, Dr. [?], del Centro de Salud de [?].

2. El Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, en fecha 16 de mayo de 2008, denegó el Transporte Sanitario porque ? la patología médica no justifica suficientemente las causas por las que debe utilizar la ambulancia?.

3. La condición de minusválida de la Sra. [?], por estar afectada de secuelas de poliomielitis en EE.II. y E.S.I., con un grado del 75%, fue declarado por Resolución 4939/1994, de 7 de octubre, del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, en la que añadía que ? su discapacidad le dificulta gravemente para utilizar transportes colectivos?.

4. Esta Institución procedió, el 27 de mayo de 2008, a pedir informe al Departamento de Salud para que comunicara las razones que han justificado la denegación del transporte sanitario en este caso concreto.

5. Con fecha de 5 de junio de 2008, desde la Consejería de Salud se remitió informe, cuyo texto, literal, es el siguiente:

?A la hora de autorizar o denegar la solicitud de cualquier prestación, se tiene en cuenta la normativa vigente aplicable en cada caso tras analizar el informe médico enviado por el facultativo responsable.

El hecho de tener reconocido cierto grado de minusvalía no implica la necesidad de transporte sanitario puesto que ésta únicamente se deriva del estado de salud del paciente en cada momento y de su imposibilidad para utilizar medios ordinarios de transporte.

La indicación de esta prestación debe basarse exclusivamente en causas de índole médica?.

ANÁLISIS

1. De entrada, conviene recordar que la promotora de la queja había presentado con anterioridad quejas por hechos similares. La última queja fue resuelta por Resolución 52/2007, de 17 de mayo, de esta Institución. Con motivo de la tramitación del expediente 06/79 correspondiente a dicha queja, se constató que en años anteriores la Sra. María Jesús [?] había solicitado la prestación sanitaria del transporte, siéndole concedido en la mayoría de las ocasiones.

En todos los casos, tanto en las iniciales concesiones como en las posteriores denegaciones de la prestación del transporte sanitario, la solicitud de desplazamiento era firmada por el médico responsable de la asistencia sanitaria de la paciente. El sellado del volante, concediendo o denegando, era realizado por el Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, sin previa comprobación de la necesidad de la prestación a la paciente.

2. En el expediente 06/79 se solicitó al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra que informase sobre cuales eran las razones que justificaban la denegación del transporte sanitario ocasionalmente, cuando el grado de incapacidad de la paciente es siempre el mismo, interesando también que informase o manifestase una opinión clínica que nos permitiera comprender las razones de haberle prestado este servicio a la usuaria durante años, y si su repentina supresión obedecía a que la paciente dejaba de cumplir el requisito de incapacidad que obligaba a prestarle el servicio de transporte, o si existían otras razones para últimamente no acceder a realizar traslados en ambulancia, independientemente de su grado de incapacidad.

Dicha información, a pesar de las reiteraciones, no fue facilitada en el referido expediente, lo que dio lugar a que la Resolución 52/2007, de 17 de mayo, declarase que la negativa a la concesión del transporte sanitario, como prestación no asistencial, lesionaba el derecho constitucional de la interesada a la protección de la salud y conllevase un incumplimiento de los deberes constitucionales de los poderes públicos sanitarios de instaurar las prestaciones y servicios necesarios y de amparar especialmente a las personas incapacitadas.

3. En el presente expediente, como en el 06/79, esta Institución, para una correcta supervisión del caso, también precisa conocer el contenido de los informes u opiniones del Médico de Atención Primaria, del Director de Zona Básica, en su caso, y su posterior análisis por parte del Servicio de Prestaciones, así como el contenido de las actas de inspección, y comprobación del citado Servicio. Es decir, toda aquella documentación médica que ha servido de base para concederle, en principio, o denegarle, más tarde, la prestación, para compararla, estudiarla y valorar, en toda su extensión, la actuación de la Administración Sanitaria.

Sin embargo, respecto al presente expediente, el Departamento de Salud tampoco ha facilitado dicha documentación, ni ha informado sobre ella.

4. En atención a lo relatado, cabe significar, en primer lugar, que existen diversos precedentes en los que se concedió la prestación de transporte sanitario. Pues bien, es doctrina consolidada que el precedente administrativo obliga a la Administración a seguirlo o a motivar convenientemente las razones concretas cuando se separa de ellos. En efecto, la STS de 5 de octubre de 1998 -RJ 7651- afirma que el precedente administrativo, salvo en los precedentes ?contra-legem?, tiene un cierto valor vinculante para la propia Administración, en el sentido de que para poder apartarse de él es necesario que razone debidamente los motivos por los que no se sigue el criterio anteriormente adoptado. En este sentido hace ver el riesgo de quiebra del principio de seguridad jurídica si se utilizasen motivaciones genéricas al separarse de criterios anteriores. En similares términos se expresa la STS de 14 de noviembre de 2000 -RJ 9614-.

5. El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en su Anexo VIII, respecto la prestación de transporte sanitario establece los siguiente: ? el transporte sanitario, que deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Esta prestación se facilitará de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las administraciones sanitarias competentes.?

Por su parte, el artículo 37 del Decreto Foral 276/2003 señala que corresponde al Jefe Servicio de Prestaciones y Conciertos la valoración y reconocimiento, en su caso, de las solicitudes de prestaciones asistenciales. Los médicos inspectores de dicho servicio, tienen capacidad y competencia para, previo reconocimiento, evaluar en un determinado caso, la necesidad o no de una prestación no asistencial (transporte sanitario).

6. Así las cosas, partiendo del criterio médico de que no es susceptible de mejora el grado de incapacidad de la promotora de la queja, y de que el Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, en Resolución 4939/1994, de 7 de octubre, resolvió ? declarar un grado de minusvalía del 75% (superior al 33% mínimo establecido para el reconocimiento de dicha condición). Y, a su vez, respecto del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte contemplados en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, su discapacidad le dificulta gravemente para utilizar transportes colectivos?, esta Institución queda obligada a dictar una resolución en términos similares a la citada 52/2007, de 17 de mayo. Ello, como consecuencia, por un lado, de la negativa del Departamento de Salud a facilitarnos los documentos que justifiquen, en razón de la evaluación del enfermo, la negativa a la prestación no asistencial del transporte sanitario, y, por otro, de la total falta de motivación del cambio de criterio respecto de anteriores precedentes en los que se le reconoció la prestación de transporte sanitario.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Declarar que la negativa a la concesión en favor de Dª [?] del transporte sanitario, lesiona su derecho constitucional a la protección de la salud (art. 43 CE), a la par que implica un incumplimiento de los deberes constitucionales de los poderes públicos sanitarios de amparar especialmente a las personas discapacitadas (art. 49 CE).

2º. Recomendar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra proceda a abonar a la promotora de la queja la totalidad del gasto que le ha ocasionado el traslado desde su domicilio hasta el centro médico que corresponda, todas las veces que se le haya negado la prestación del transporte sanitario.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual de esta Institución al Parlamento de Navarra.

4º. Notificar la presente Resolución a Dª [?] y al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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